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La Ley penal tributaria, Decreto Legislativo 813, regula los delitos tributarios. Esta norma derogó los delitos tributarios contenidos en el Código Tributario y otorgó facultades especiales al órgano administrador del tributo (Sunat) en lo relacionado con la investigación y la facultad de ejercer la acción penal.Los artículos 7, 8 y 9 de la ley en comentario regulan “la acción penal” de la siguiente manera:
Por otro lado, esta ley también establece que un requisito de procedibilidad sin el cual no procedería la denuncia del fiscal es el informe de la administración tributaria del resultado de la investigación que est realice en sede administrativa. Una interrogante es como debe actuar la Sunat si encuentra indicios de la comisión de delitos: ¿podría archivar lo actuado en base al poder discrecional que le otorga el código tributario? o ¿debe denunciar los hechos ante el ministerio público como ocurre con cualquier funcionario o entidad pública que llega a conocer o tener los indicios de la comisión del delito?, quienes además están obligados por ley a denunciar estos hechos bajo responsabilidad.Volviendo al tema inicial, que se le hayan otorgado a la Sunat facultades que no le corresponden, el ejercicio de la acción penal sigue siendo del ministerio público, como ocurre con los delitos contra el honor que son perseguibles a iniciativa de la parte agraviada.
El pretexto usado para darle a la Administración tributaria la facultad de decidir quien puede ser denunciado por el ministerio público, relacionado con la especialidad del tema, no es válido ni resiste el menor análisis, puesto que se podría argumentar lo mismo un una gran variedad de delitos, como los informáticos, los medio ambientales, los producidos por mala praxis medica etc., tendría haber entidades especializadas en cada rama con la potestad de decidir cuando un hecho relacionado con su campo constituye delito. En la práctica la labor del ministerio público viene siendo afectada por estas normas que dificultan la investigación del delito, puesto que es la Sunat la encargada de realizar la investigación administrativa.
Lima, 20 de Julio de 2009
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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La ley del impuesto a la renta en su artículo 37 consagra el principio de causalidad para la deducción de costo o gasto. “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley…”
Para que un desembolso de la empresa sea aceptado como costo o gasto, este debe estar destinado a la generación de renta o a mantener su fuente.
El principio de causalidad está referido a la finalidad que se persigue con el gasto, es la relación entre un egreso y la finalidad que se persigue con él. Basta la intención o finalidad, es decir que será suficiente que el gasto sea destinado a un hecho que sea potencialmente generador de renta, aunque no se dé el resultado querido.
No será necesario que se produzca en la práctica la generación de la renta. La necesidad del gasto que menciona el artículo 37 de la ley del Impuesto a la Renta, no debe ser entendida en el sentido de indispensable para la generación de renta, lo único que debe demostrarse es que la adquisición del bien o servicio tiene como objeto final generar renta gravada.
Si bien el gasto no debe ser indispensable, si debe tener una relación causa efecto con la potencial generación de renta gravada o mantenimiento de la fuente. Por ejemplo, el auspicio de una maratón mediante el obsequio de camisetas con el logo de la empresa puede ser causal para una empresa dedicada a la venta de vitaminas para deportistas o una emisora radial de la ciudad donde se lleva a cabo la carrera, pero este mismo gasto podría ser cuestionado si se trata de una empresa minera que vende toda su producción a la China, por que no sería muy lógico pensar que el logo en las camisetas pueda tener algún efecto en los clientes de la empresa, que pueden ser sólo tres empresas al otro lado del mundo.
Además de la necesidad del gasto debemos analizar que se debe entender cuando la ley se refiere a la generación de ingresos que la ley califique como renta de tercera categoría. La finalidad del gasto debe ser la generación de un ingreso para la empresa, pero también puede ser la disminución de costos o gastos, es decir el objetivo puede ser el ahorro de algún recurso, es decir incurrir en un gasto para reducir gastos futuros, como los gastos en trabajos de reingeniería.
El objetivo con estos gastos es incrementar la renta neta. Estos ingresos deben ser considerados como renta de tercera categoría, es decir que por ejemplo los gastos en asesoría para la adquisición de acciones de otra empresa con la finalidad mantenerlas como inversión permanente para la obtención de dividendos, no calificaría como renta de tercera categoría.
Otro punto es el mantenimiento de la fuente generadora de renta. Los factores de la producción que generan renta son el capital y el trabajo, en ese sentido los gastos destinados a mantener o mejorar cualquiera de estos factores estarían cumpliendo el principio de causalidad. Lima, 19 de Julio 2009
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Lima, 23 de Julio de 2016
Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva
SUMILLA:
El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
INFORME N° 074-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el Ejecutor Coactivo deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que puedan evidenciar que la cobranza podría ser improcedente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 inciso a) del artículo 119° del Código Tributario.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, a la que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Por su parte, el artículo 119° del citado TUO dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo establecido en dicho artículo, esto es, atendiendo a los supuestos de suspensión o conclusión que en él se detallan.
Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo en mención señala que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
2. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 136° del TUO del Código Tributario dispone que para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del citado TUO.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 140° del citado TUO del Código Tributario, que regula la subsanación de requisitos de admisibilidad, señala que la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.
3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago notificada conforme a ley es exigible coactivamente, sin que la interposición de un recurso de reclamación contra dicho acto modifique tal circunstancia, tan es así que según lo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, para la admisión a trámite del referido recurso debe acreditarse, como regla general, el pago previo de la totalidad de la deuda.
Es solo por excepción, en aquellos casos en que existan circunstancias que evidencien que el cobro de la deuda podría resultar improcedente, y siempre que la reclamación contra la Orden de Pago se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificado dicho acto, que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente la cobranza coactiva. De verificarse dichas condiciones, y también por excepción, procederá además que se admita a trámite el recurso de reclamación interpuesto contra la Orden de Pago, sin acreditar el pago previo de la deuda contenida en la misma([1])
4. En tal sentido, toda vez que en el supuesto materia de consulta no concurren las condiciones antes mencionadas, al no haberse acreditado que median circunstancias que evidencien la improcedencia del cobro, no procederá que el Ejecutor Coactivo suspenda temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario; aun cuando el reclamo hubiera sido presentado oportunamente.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 136° y primer párrafo del artículo 140° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria deba requerir al contribuyente para que en un plazo de 15 días hábiles acredite el pago de la deuda impugnada, no modifica la afirmación antes efectuada, toda vez que dicho requerimiento únicamente tiene por finalidad que se cumpla con uno de los requisitos establecidos a fin de admitir la reclamación presentada, pero en modo alguno implica que durante dicho plazo la citada Orden de Pago deje de ser exigible, más aún cuando no existe norma alguna que disponga la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva durante el plazo en mención.
CONCLUSIÓN:
El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva de las Órdenes de Pago, durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136° del TUO del Código Tributario, cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
Lima, 06 de mayo de 2,008.
Intendente Nacional Jurídico
Impuesto a la renta por alquiler de inmuebles
El artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de primera categoría, entre otras las provenientes del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como los servicios brindados por el arrendador y los tributos asumidos por el arrendatario que legalmente correspondan al arrendador. Las rentas pactadas en especies se calcularán de acuerdo al valor de mercado de la fecha en que se devenguen.
Las rentas de primera categoría se imputan de acuerdo al criterio del devengado, es decir que no es necesario haber recibido el pago correspondiente al alquiler para estar obligado a la declaración y pago del impuesto que corresponda.
En el caso de inmuebles que se alquilen amoblados, se considerará como renta de primera categoría al íntegro de la merced conductiva, es decir que no se separará el valor que correspondería a los muebles, para efectos del cálculo del impuesto. Se presume de pleno derecho que el importe del alquiler no podrá ser menor al 6% anual del valor del inmueble, de acuerdo al valor del autovaluo. Esta presunción también se aplica para el caso de empresas.
Para acreditar el período en que el inmueble estuvo alquilado se debe contar con la copia del contrato con firma legalizada.Para el caso del subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el importe que se perciba por alquiler menos el que deba pagarse al propietario.
También se considera como parte de la renta bruta al valor de las mejoras introducidas al bien por el arrendatario o subarrendatario, en la medida que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que no esté obligado a reembolsar o devolver a quien efectuó las mejoras.
Estas mejoras se considerarán como renta del propietario en la fecha en que se le devuelva el bien. Renta Ficta.- Los predios cuyo uso haya sido cedido en forma gratuita generan una renta ficta del 6% del valor del predio declarado en el autovalúo, esto quiere decir que si uno cede en forma gratuita un inmueble debe pagar el impuesto a la renta, para lo cual se considerará que el monto del arrendamiento es del 6% anual del valor del autovalúo.
Para el cálculo de la renta neta, sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto se deducirá por todo concepto el 20% de la renta bruta.
La tasa del impuesto a la renta que se debe aplicar a la Renta Neta a partir de este año para el caso de arrendamiento de inmuebles es del 6.25%.
Lima, 6 de Julio de 2009
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado Tributarista
