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1. Tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta.-
Para determinar el tratamiento tributario aplicable, tratándose de un servicio brindado entre una empresa chilena y otra peruana, es necesario tener presente los alcances del “Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, suscrito el 8 de Junio de 2001 y que entró en vigencia desde el 1 de Enero del 2004.
Este convenio se aplica únicamente a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los dos países. El numeral 3 del artículo 2 del referido convenio establece que en el Perú, los impuestos a los que se aplica este convenio son los establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
De acuerdo al artículo 7 de este convenio los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro.
Como puede observarse, la condición para que el servicio brindado por la empresa domiciliada en Chile no esté afecto al impuesto a la Renta en el Perú, es que la empresa no realice su actividad en el Perú.
En el caso que la actividad de la empresa residente en Chile se realice íntegramente en el territorio de ese país, el pago que realice la empresa peruana a la empresa chilena no estará afecta al impuesto a la renta en el Perú, por lo tanto no deberá efectuarse la retención por este concepto.
El decreto supremo 090-2008 establece que para gozar de la inafectación al impuesto a la renta en virtud al convenio, la empresa no domiciliada que brinda el servicio deberá presentar el Certificado de Residencia otorgado por la autoridad competente de su país. Este certificado de residencia tiene un plazo de duración de 4 meses a partir de su fecha de emisión. Si la empresa que brinda el servicio desde Chile no presenta a la empresa peruana el Certificado de Residencia al momento de la retención, deberá efectuar la sin considerar los beneficios contemplados en el convenio. En este caso, la empresa no domiciliada podrá solicitar a la Administración tributaria peruana, la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso.
2. Tratamiento Tributario respecto del Impuesto General a las Ventas IGV.-
El Artículo 1 del la Ley del IGV, en adelante LIGV, establece que este impuesto grava entre otras operaciones a la prestación o utilización de servicios en el país. Se entiende por utilización de servicios cuando estos son brindados por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio.
El artículo 9 de la LIGV, establece que son sujetos de impuesto los que presten en el país servicios afectos y los que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.
En el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados el impuesto debe ser retenido y pagado por quien recibe o contrata el servicio, de lo contrario no podrá ser utilizado por este como crédito fiscal. En estos casos el sujeto del impuesto (IGV) en calidad de contribuyente es el usuario del servicio, es decir el domiciliado en el país.
El convenio para evitar la doble imposición, suscrito con Chile no incluye el IGV, sólo regula las normas relativas al Impuesto a la Renta.
Lima, 04 de Junio del 2012
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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La prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias, debe ser declarada a petición de parte, es decir esta no puede ser declarada de oficio.
La solicitud de prescripción es resuelta por la Administración Tributaria, SUNAT, mediante resolución de intendencia debidamente motivada.
En caso que la resolución declare improcedente la solicitud de prescripción, el deudor tributario tiene el derecho a interponer recurso de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal, conforme a lo estipulado por el artículo 146 del Código Tributario.
Esta norma establece un plazo de 15 días hábiles para interponer el correspondiente recurso de apelación. Sin embargo, para el caso de resoluciones que resuelvan la solicitud de prescripción la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha señalado, en reiteradas oportunidades que sí debe ser admitida a trámite la apelación, aunque se haya vencido el plazo de 15 días que señala el Código, siempre que esta se formule dentro de los 6 meses posteriores.
Las resoluciones que contienen este criterio son las 3312-1-2002, 1156-5-2003, 2830-5-2009 y 12116-4-2010, entre otras.
Lima, 21 de Julio 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El lavado de activos es el proceso que involucra un conjunto de operaciones comerciales o financieras, con el objeto de formalizar o legalizar dinero u otros activos, provenientes de actividades ilícitas. Es un proceso en virtud del cual los bienes de origen ilícito se integran en el sistema económico legal, con la apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita.
El origen del dinero puede ser el resultado de cualquier de cualquier actividad ilícita, no sólo el narcotráfico, también el robo, delitos de corrupción de funcionarios públicos, contrabando, delitos financieros entre otros. También se le conoce como lavado de dinero, blanqueo de capitales, blanqueo de dinero.
Los fondos provenientes de actividades delictivas se tratan de encubrir mediante una serie de operaciones puntuales o mediante la formación de empresas y negocios que operan dentro de la formalidad, pero utilizan dinero obtenido ilícitamente para darle apariencia de legal a sus resultados. Esta actividad es realizada generalmente por profesionales con conocimientos de la legislación y de los instrumentos financieros.
La administración tributaria (SUNAT), para detectar y evitar la evasión tributaria, utiliza diferentes herramientas para identificar a las personas que tienen desbalance patrimonial, es decir una diferencia importante entre lo declarado como ingreso y los signos exteriores de riqueza, como las compras, uso de tarjetas de crédito y dinero que pasa por sus cuentas. Por su parte, la unidad de inteligencia financiera con el fin de prevenir operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de activos, también utiliza la información del dinero que pasa por las entidades bancarias y financieras. Ante tales acciones las personas que son fiscalizadas confunden estas dos situaciones que son totalmente distintas, y hasta díríamos, opuestas.
Por un lado tenemos al lavado de activos, que involucra una serie de operaciones formales o actividades económicas formales con el fin de darle apariencia de legalidad a dinero obtenido ilícitamente, por tanto el “lavador” de dinero no tiene la intención de defraudar al fisco, todo lo contrario, declarará un ingreso como formal aunque no lo haya tenido en realidad, y obviamente para no ser investigado, pagará todo lo que declare.
Por el contrario el evasor de impuestos, realiza operaciones ocultas o disfrazadas para disminuir sus ingresos o aumentar sus gastos. El que realiza operaciones para evadir no está lavando dinero y el que lava dinero no necesariamente será un evasor.
Lima, 07 de Febrero de 2013
Luis Alberto Arce Furuya Abogado – Economista, Asesor tributario
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Los contratos de colaboración empresarial están obligados a llevar contabilidad independiente, cuando el plazo del mismo sea superior a 3 años, salvo que siendo mayor a este plazo se solicite y obtenga la autorización de SUNAT para no llevar contabilidad independiente.
El artículo 9 de la Ley del IGV considera como sujetos del impuesto a los contratos de colaboración empresarial obligados a llevar contabilidad independiente.
Para efectos del Impuesto General a las Ventas estos contratos son considerados como una entidad autónoma separada de las partes que lo integran, (a pesar que no constituyen una persona jurídica distinta) por tanto, las operaciones entre el contrato y sus miembros se consideran operaciones con terceros. Las transferencias de bienes destinados a la ejecución del consorcio, que ingresan a la contabilidad del contrato, se consideran como aportes gravados con el IGV.
En el caso que el consorcio no esté obligado a llevar contabilidad independiente, los bienes y servicios asignados a la ejecución del contrato, no implicarán operaciones entre entidades diferentes, sino el uso que cada miembro da a sus bienes para la ejecución del contrato, por tanto no habrán operaciones gravadas con el IGV.
De acuerdo a lo señalado, en el caso de entidades obligadas a llevar contabilidad independiente, en primer lugar tienen la obligación de inscribirse en el RUC; las contribuciones de bienes o servicios que se realicen a favor del consorcio estarán gravadas con el IGV. Los saldos por crédito fiscal a la extinción del consorcio no podrán ser trasladados a las partes del consorcio.
Artículo 9 inciso 3 de la Ley de IGV: “También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.”
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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MODIFICACIONES A LA LEY PENAL TRIBUTARIA A partir del 6 de Julio del 2012 entraron en vigencia las modificaciones a la ley penal tributaria, estableciéndose nuevos tipos penales. Se configura el delito de defraudación tributaria cuando se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos, sin importar si se ha o no iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. Se sanciona con pena privativa de libertad no menor Se sanciona con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa, los casos siguientes: - Artículo 5º-A: A aquél que a sabiendas brinda información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) para obtener autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito - Artículo 5º-B: Aquél que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total sea superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo para dejar de pagar en todo o en parte los tributos. Para este efecto, se considera por valor de los bienes los consignados en el comprobante de pago. Cuando por cualquier causa el valor sea no fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se hará conforme a las normas de valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, siendo este valor determinado conforme a las normas del Impuesto a la Renta. De otro lado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años y con trescientos sesenta y cinco (365) a setecientos treinta (730) días multas, quien se encuentre en los siguientes supuestos: - Artículo 5º-C: Quien confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier titulo, Comprobante de Pago, Guías de Remisión, Notas de crédito o Notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria. - Artículo 5º-D: Este artículo recoge un agravante de la pena en caso se cometan las conductas tipificadas en el artículo 1º y 2º de la Ley Penal Tributaria. En tal sentido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho (8) ni mayor de doce (12) años y con setecientos treinta (730) a mil cuatrocientos sesenta (1460) días- multas, los hechos imponibles previstos en los artículos 1° y 2° en los que concurran cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) La utilización de una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario. 2) Cuando el monto tributario o los tributos dejados de pagar superen a las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un período de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable. 3) Cuando el agente integre una organización delictiva.
Lima, 22 de Diciembre de 2012
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
