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ASESORÍA LEGAL Y TRIBUTARIA
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RECLAMACIÓN ANTE SUNAT SIN CUMPLIR FORMALIDADES

Si bien el Código Tributario establece los requisitos formales que deben cumplirse para admitir a trámite el recurso de reclamación, existen argumentos de orden jurídico y jurisprudencial que indican que este incumplimiento de las formalidades no debe afectar el derecho del administrado ni sus intereses dadas ciertas condiciones que deben analizarse en el caso concreto.

El Tribunal Fiscal mediante resolución de observancia obligatoria, emitida mediante RTF 01743-3-2005, expuso el siguiente criterio:

“El Formulario 194 Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos, regulado por la resolución de superintendencia 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario excepto el del plazo.”

Si bien esta resolución habla de la presentación del formulario 194, que es el documento formal mediante el cual se solicita la revocación de algunos actos administrativos, bajo determinados supuestos, consideramos que este criterio puede aplicarse perfectamente a un escrito simple que tenga la misma naturaleza del mencionado formulario, es decir que busque dejar sin efecto un acto administrativo relacionado con la determinación de la deuda tributaria.

Los principios del Derecho Administrativo son directrices que deben estar presentes en la actuación de la administración pública, entre estos principios tenemos al de INFORMALISMO, el cual es recogido por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que: las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.

Asimismo, tenemos la RTF 08303-3-2013, recientemente emitida, que señala lo siguiente: “…correspondía que la Administración en virtud de lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 27444, según el cual el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito, se deduzca su verdadero carácter, otorgara trámite de recurso de reclamación contra la citada resolución, al tratarse de un acto directamente relacionado con la determinación de la deuda tributaria….”

De acuerdo a lo señalado consideramos que si el contribuyente presenta dentro del plazo legal establecido, un escrito en el que cuestione un acto reclamable (Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago), la Administración Tributaria debe darle el trámite de recurso de reclamación con las consecuencias que ello implica, como suspender las acciones de cobro hasta que no se haya resuelto la controversia, sin perjuicio de la facultad de la administración de solicitar que se subsanen las formalidades que considere necesarias.

Lima, 17 de Julio de 2013

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado – Economista, Asesor Tributario