Los procedimientos administrativos, seguidos ante entidades públicas están regulados por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en esta ley se recogen entre otras reglas, los deberes y derechos de los administrados frente a la administración Pública, estos derechos tienen como fin, proteger al administrado frente a la Administración de los posibles abusos de sus funcionarios, estableciendo mecanismos que garantizan el debido procedimiento, como el derecho de defensa.
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Una de las facultades que tienen los administrados para ejercer su derecho de defensa de forma plena, es el de tener acceso a los expedientes en los que son parte, a sus documentos, informes y solicitar copias de los mismos.
Sin embargo, por alguna razón, todavía no justificada, por lo menos a nuestro juicio, en los procedimientos tributarios, se establecen algunas excepciones a estos derechos de los administrados. Un caso es el artículo 131 del Código Tributario que en uno de sus párrafos señala: “Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.”
Esta disposición, vulnera el derecho de defensa del administrado, porque obviamente no le servirá de nada tener acceso al expediente de un procedimiento cuando este ya haya terminado. Tener conocimiento del expediente y los documentos con los que trabaja el fiscalizador puede permitir al contribuyente advertir cualquier error o información equivocada que esté manejando en la fiscalización, quien podría hacer ver esta situación al funcionario fiscalizador para que haga las correcciones de ser el caso.
Lima, 08 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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SUNAT AMENAZA CON COBRAR DEUDAS A GERENTES DE EMPRESAS
Responsabilidad solidaria de los gerentes por deudas tributarias.
Recientemente la jefa de la SUNAT ha anunciado que han identificado a 50,000 gerentes como responsables solidarios por las deudas tributarias de las empresas que representan.
A propósito de estas declaraciones nuestro Estudio viene recibiendo consultas sobre este tema que ha generado gran nerviosismo en los representantes de las empresas, no sólo de las deudoras, sino de todas, puesto que las no deudoras siempre tienen la posibilidad de convertirse en deudoras ante una fiscalización de Sunat. Por esta razón es conveniente aclarar algunos puntos sobre este tema.
La responsabilidad solidaria quiere decir que el gerente u otro representante legal de la empresa se convierte en responsable por las deudas de la empresa, esto significa que Sunat puede cobrar la deuda de la empresa tanto a la empresa como al gerente en forma indistinta usando su discrecionalidad para decidir contra quien ejerce las acciones de cobranza coactiva. Sin embargo debe tenerse presente que esta responsabilidad solidaria no se atribuye automáticamente por el sólo hecho de ser gerente o representante legal de la empresa.
La atribución de responsabilidad solidaria está regulada por el Código Tributario, en esta norma se establecen cuáles son las causales por las que se puede atribuir a un representante legal responsabilidad solidaria por las deudas de la empresa. En general tenemos que estar en situaciones de negligencia grave o dolo. Asimismo, se establecen en que casos se presume salvo prueba en contrario que existe dolo o negligencia grave. Esto implica una inversión de la carga de la prueba, o para que se entienda por los empresarios, que no tienen por qué manejar estos términos legales, en estos casos es el contribuyente quien tiene que demostrar que no actuó con dolo o negligencia grave o no que no son ciertos los hechos que se le imputan.
La norma, asimismo indica que en todos los demás casos en los que Sunat considere que hay dolo o negligencia grave es esta institución quien debe probar que esto es así.
La atribución de responsabilidad solidaria se realiza mediante la notificación de una resolución de Determinación mediante la cual Sunat debe señalar que las razones por las que se tomó tal decisión.
Que hacer frente a la notificación de determinación de responsabilidad solidaria? Esta resolución puede ser impugnada mediante un recurso de reclamación, cuyo resultado, en caso de ser adverso, a su vez puede ser apelado ante el tribunal Fiscal, quien resolverá en segunda instancia administrativa.
Para impugnar esta resolución, el contribuyente tiene el plazo de veinte días hábiles para presentar el recurso impugnatorio.
Si bien cada caso es particular y debe ser analizado para determinar que acciones deben tomarse frente a situaciones como esta, en general es recomendable impugnar esta decisión de Sunat, por motivos que será mejor tratar personalmente con cada afectado.
En todo caso siempre es mejor prevenir, por eso recomendamos asesorarse para evitar llegar a esta situación, o corregir las fallas que puedan tener, pero lamentablemente no son muchos los empresarios que toman una asesoría preventiva y recurren al especialista cuando ya tiene el problema encima.
Lima, 05 de Noviembre de 2013
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista, Economista
La empresa Shamrock S.A.C presentaba inconsistencias en la documentación para obtener una devolución mayor a S/ 2’430.910.
Como resultado de las verificaciones que realiza la Sunat, detectó una solicitud de devolución del IGV presentada por la empresa Shamrock S.A.C, bajo el Régimen Especial de Recuperación Anticipada, que presentaba inconsistencias en la documentación para obtener una devolución mayor a S/ 2’430.910.
Ante esto, se solicitó al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) la validación de los informes presentados por el contribuyente.
Ambas entidades confirmaron la falsedad de los documentos que justificaban la supuesta devolución.
Por ello, el pasado 2 de noviembre del 2016 ante la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios de Lima, la Sunat denunció.
Fuente: Diario Gestión 08 Noviembre 2016
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El artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que las infracciones de carácter tributario son objetivas, es decir que la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin importar las circunstancias en las que se produjo tal incumplimiento. Sin embargo, a pesar de la claridad en la redacción de esta norma, la aplicación de este criterio no es absoluto, tal como lo expresa el criterio utilizado por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones.
Mediante la RTF 039-3-98, que cita a la RTF 082-3-97 del 18 de Enero de 1997, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que “ si bien es cierto que de acuerdo al artículo 165, las infracciones tipificadas en el Código Tributario son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia, también es cierto que ello no obsta para que si se probase alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o derecho, ajena a la voluntad del contribuyente, la infracción no se configure, ya que pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, así lo establece gran parte de la doctrina como reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal.”
En la misma línea, se pronunció la RTF 904-3-98, la cual en uno de sus considerandos expresa “Que por otro lado, debe señalarse que si bien es cierto que las infracciones tipificadas en el Código Tributario son predominantemente objetivas conforme al artículo 165, también lo es que puede darse el caso de la existencia de ilícitos penales que dan lugar al incumplimiento de las obligaciones formales sancionadas con carácter absoluto de acuerdo con el mencionado artículo.” En las conclusiones de esta misma resolución, el Tribunal concluye que una vez concluido el proceso penal, determinaría la existencia de un acto doloso que habría excedido la diligencia ordinaria del contribuyente para el cumplimiento de su obligación formal.
Para determinar si es de aplicación el artículo 165 o si el contribuyente puede alegar alguna causal de excepción, debe analizarse cada caso concreto. En la práctica, pueden darse una gran cantidad de situaciones que podrían eximir de responsabilidad al contribuyente por la comisión objetiva de una infracción tributaria. Por ejemplo, si la Administración Tributaria requiere a un contribuyente la presentación de documentos contables, que han sido materia de una medida cautelar por la cual estos documentos se encuentran en poder del juzgado, o de un administrador judicial, es válido que se le impute la infracción de no presentar los documentos contables cuando le fueron requeridos. Estaríamos ante un hecho que no constituye infracción o ante una infracción que no debe ser sancionada.
La aplicación de sanciones tributarias al igual cualquier otra de carácter administrativo o penal debe estar dentro de ciertos criterios rectores que delimiten la facultad sancionadora de las entidades administrativas o jurisdiccionales. Este criterio ha sido establecido por el fundamento 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de Abril del 2003, recaída en el expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el cual señala que : “ …el de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador.”
Conforme a este criterio, la objetividad de las infracciones tributarias, no puede ser aplicada de manera absoluta, de lo contrario se estarían contraviniendo principios básicos y rectores sobre los cuales descansa la potestad del Estado para sancionar, no sólo en sede penal, sino también en sede administrativa.
Lima, 06 de Enero de 2014.
Luis Alberto Arce Furya
Abogado tributarista – Economista
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE INTERRUPCIÓN DEL PLAZO:
El Tribunal Fiscal ha señalado como criterio de observancia obligatoria que el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por el cobro de valores (resoluciones de multa, determinación u Ordenes de Pago) notificados inválidamente no interrumpe el plazo de prescripción, aunque la notificación de la cobranza coactiva se haya realizado válidamente, conforme a ley.
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Se plantea el caso siguiente: La Administración Tributaria notifica la orden de pago en el domicilio fiscal del contribuyente, mediante acuse de recibo, consignándose en el mismo que fue recibido por NN, quien se identificó con DNI Nº…., firmando el cargo correspondiente. Sin embargo, se verificó a través del portal de Reniec que dicho documento de identidad corresponde a otra persona, lo que aunado al hecho que no se consignó en el cargo de notificación, observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto o no se exhibió el DNI, resta fehaciencia a la referida diligencia, por lo que no se acreditó que se haya realizado conforme a ley, en consecuencia la notificación de la orden de pago no interrumpió el plazo prescriptorio.
En ese sentido si un procedimiento de cobranza coactiva no ha sido regularmente iniciado porque los valores puestos en cobranza o la resolución que le dio inicio no fueron correctamente notificados, mal podría la notificación de dicha resolución coactiva interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, pues ello no puede ocurrir sobre la base de actos viciados.
Asimismo, todos los actos dictados dentro del procedimiento de cobranza coactiva, tampoco interrumpen el plazo, aunque estos últimos hayan sido notificados válidamente, pues tienen como origen un procedimiento iniciado irregularmente.
Este criterio tiene carácter de observancia obligatoria para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme al acuerdo de sala plena 2011-13.
Lima, 18 de Enero de 2014.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 10014-4-2016:
Mediante la referida resolución, el Tribunal Fiscal señala que "el argumento de la Administración (SUNAT) según el cual el acogimiento a un fraccionamiento constituye una renuncia a la prescripción ya ganada, cabe señalar que conforme con el criterio establecido en reiterada jurisprudencia como la contenida en las Resoluciones N° 00451-5-2002, 08869-1-2008 y 02759-1-2013, entre otras, la presentación de solicitudes de acogimiento a fraccionamientos que incluyan deudas ya prescritas no ocasionan la pérdida de la prescripción ya ganada."
Un hecho que se repite constantemente, es que la SUNAT, deniega las solicitudes de prescripción sobre deudas de los contribuyentes en base a criterios que luego son rechazados, en mayoría, por el Tribunal Fiscal, el criterio explicado en la resolución bajo comentario es uno de varios argumentos que durante varios años sigue aplicando la SUNAT, a pesar que el Tribunal Fiscal, reitera en cada resolución que el criterio de SUNAT es errado, está equivocado. Esta práctica de parte de la SUNAT, ocasiona obviamente pérdida de tiempo y recursos tanto al contribuyente como al propio Estado que tiene que emplear los recursos de tiempo, dinero y personal de una entidad como el tribunal Fiscal en resolver procedimientos que terminan dándole la razón al contribuyente.
Mas de una persona, que ya no confía en la integridad de los funcionarios públicos podría pensar que esta práctica obedece a una estrategia de parte de la Administración Tributaria para desalentar a los contribuyentes de solicitar la declaración de prescripción, presionandolos a fraccionar su deuda ante el temor de embargos y otras medidas.
Por nuestra parte, no creemos que en tanta eficiencia y planificación en el manejo de la cobranza, simplemente debe ser falta de diligencia y falta de coordinación con las áreas legales de SUNAT que deberían tomar en cuenta los criterios del Tribunal Fiscal, sobre todo cuando estos son reiterados y uniformes, para resolver en el mismo sentido, evitando gastos innecesarios al Estado.
Lima, 24 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
