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VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES DE SUNAT

Los actos de la Administración Tributaria tienen efecto sólo a partir de una notificación válidamente realizada, razón por la cual es importante tener presente cuales son los requisitos que estas deben contener para su validez, así como los criterios recogidos por el tribunal Fiscal sobre este tema.

El artículo 104 del Código Tributario señala cuales son las formas de notificación que puede emplear la Sunat y los requisitos para su validez, sin embargo en la práctica se dan situaciones particulares que han sido materia de controversia y de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal. Algunos de estos casos se exponen a continuación:

  1. RTF XXXX-Y-2011.- La Administración habría notificado el valor en el domicilio fiscal del recurrente, mediante acuse de recibo, consignándose que fue recibido por Juan Pérez, quien se identificó con Documento Nacional de identidad (DNI) 99999999 y firmó el cargo correspondiente. No obstante, según se verifica del portal institucional de RENIEC, dicho documento de identidad corresponde a otra persona, lo que aunado al hecho que no aparece observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto o no se exhibió el DNI, resta fehaciencia a la referida diligencia, por lo que no se encuentra acreditado que ésta se haya realizado conforme a ley, y en consecuencia la misma no interrumpió el computo de plazo prescriptorio.
  2. En otra RTF del 2004, se dejó establecido que el hecho de que en las constancias de los actos de notificación se haya consignado que el recurrente se mudó del lugar señalado como domicilio fiscal no implica que el domicilio fiscal haya variado, toda vez que mientras no se haya comunicado a la Administración su cambio dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales casos la notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 104 de CT y no recurrirse a la vía de la publicación.
  3. RTF El cargo de notificación en el que se consignó como motivo de no entrega “No existe domicilio/Manzana”, no habilita a la Administración a notificar vía publicación. La notificación vía publicación es de carácter excepcional. No siendo fechaciente lo consignado en el referido cargo puesto que en otras oportunidades si se ha logrado notificar en el domicilio del recurrente.
  4. RTF YYYY del 2007: “…si bien se consigna el nombre y el número del Documento Nacional de Identidad de la quejosa como quien recepcionó dichos documentos, la firma que aparece en tales cargos no coincide con la que figura en el Documento Nacional de Identidad de aquella, en el recurso de queja y en los demás documentos que obran en el expediente. Que las inconsistencias encontradas en los referidos cargos de notificación restan fehaciencia a la diligencia de notificación.”
  5. RTF NNN de 2007, Si se deja constancia de negativa a recepción y también se consigna que se dejó bajo puerta y se fijó cedulón, hay inconsistencias que restan fechaciencia a notificación de las resoluciones de determinación, por lo que no se considera la existencia de deuda exigible.”
  6. RTF MMM: ”La notificación de resolución Coactiva no es válida, puesto que en el acuse de recibo no se ha consignado el vínculo de la persona que recibió con el deudor tributario, por lo que procede suspender el procedimiento de ejecución coactiva.

Lima, 31 de Enero de 2014

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista

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