Al margen de las deficiencias de carácter normativo y de la discutible constitucionalidad de una norma en este sentido, habría que explicarle al defensor del pueblo que lo único que conseguiría una medida de tal naturaleza es crear un mercado negro en beneficio de unos pocos y mayor escasez de los bienes de primera necesidad.
No es nuestra labor explicarle porque se darían estas situaciones, pero basta con que lea la historia económica del Perú antes de los 90 cuando existían normas que limitaban el libre mercado, ocasionando escasez y mercado negro; y también la historia más reciente de las economías donde se ha intentado castigar a los "especuladores", refiriéndose a ellos como si se tratara de mafias que viven de los problemas de los demás. Es precisamente el control de precios el que provoca la especulación y el acaparamiento.
Además, que ya existe todo un conjunto de normas que regulan el la actuación dentro del mercado para evitar prácticas contra la competencia y contra el consumidor, y un ente que se ocupa de ello, con consecuencias penales en algunos casos.
Abogado tributarista - Economista
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En el presente informe analizaremos cual debe ser el tratamiento tributario a los préstamos de dinero entre partes vinculadas.
El artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que cuando se pacta préstamos sin intereses entre partes vinculadas, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32 de la citada Ley.
Según lo señalado, los intereses se determinan según el valor de mercado, de acuerdo a las normas de precios de transferencia.
INTERESES PRESUNTOS:
El numeral 3) del inciso a) del artículo 108 del Reglamento de la LIR, señala que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito.
El artículo 32 de la LIR establece que “en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat ajustará el referido valor tanto para el adquirente como para el transferente.”
El inciso a) del artículo 32-A de la LIR y el 114 del Reglamento señalan que sólo proceden los ajustes de precios de transferencia cuando la operación produce un perjuicio al fisco, es decir cuando resulta un impuesto a la renta menor como consecuencia de no aplicar las reglas de precios de transferencia.
Cabe señalar que respecto al tema materia de análisis la Sunat ha emitido los siguientes informes:
Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000
Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
INTERESES APLICABLES ENTRE PARTES VINCULADAS
La aplicación de intereses presuntos rige también para las transacciones entre empresas vinculadas, de acuerdo al artículo 26 de la LIR.
Sin embargo, existe un criterio distinto por el cual se considera que los artículos 9 y 10 de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan las rentas de fuente peruana no es aplicable a las rentas imputadas, por lo que no se debe aplicar la presunción a las personas no domiciliadas.
El artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las personas que acrediten el pago de rentas de fuente peruana a personas no domiciliadas, deberán retener el impuesto en el momento en el que se realiza el pago o de acreditación de la renta. En las rentas imputadas no se realiza el pago o acredita la renta de la persona no domiciliada, por lo que no existe momento en el que nace la obligación de retener el impuesto a la renta porque no existe el pago de una renta.
De acuerdo a lo señalado, al no haberse pactado un interés en el préstamo en el caso que el prestamista es un no domiciliado, no es posible aplicar las rentas presuntas o fictas establecidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Distinto es el caso en el que la empresa que otorga el préstamo tiene la condición de domiciliada, en este caso si debe ajustarse el interés, de acuerdo al valor de mercado, en caso se haya pactado un interés menor o cero, entre partes vinculadas.
La norma tributaria señala que por préstamos pactados a una tasa de cero o inferior a la de mercado se deba aplicar un interés presunto, salvo prueba en contrario, constituida por los asientos contables del deudor.
Para algunos operadores fiscales en las transacciones entre empresas vinculadas no cabe la prueba en contrario, sin embargo el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF N° 1603-8-2011 que es posible probar en contrario contra la presunción, aun en los préstamos entre empresas vinculadas, mediante la copia simple de los libros contables de la empresa vinculada no domiciliada.
Nuestro Estudio brinda asesoría legal en procesos penales por defraudación tributaria. Nos hacemos cargo de su caso desde la etapa de investigación ante el ministerio público, hasta la culminación del proceso en sede judicial.
La defensa en los procesos penales por defraudación tributaria, por su naturaleza, requiere de conocimientos especializados, por ello nuestro Estudio cuenta con abogados especialistas en tributación y en derecho penal que trabajan en forma conjunta para asesorar legalmente a nuestros clientes.
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Las asociaciones civiles sin fines de lucro pueden gozar de la exoneración prevista en la ley del impuesto a la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la renta y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
Para gozar de la exoneración las asociaciones deberán solicitar su inclusión en el registro de entidades exoneradas. La calificación como entidad exonerada puede perderse si se incurre en alguno de los supuestos de distribución directa o indirecta de rentas, como veremos más adelante.
Los estatutos sociales deben contemplar exclusivamente alguno a varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; El fin no lucrativo que deben tener las asociaciones no debe confundirse con la posibilidad de realizar actividades económicas y obtener rentas, siempre que las mismas se destinen a los fines de la asociación y que estas rentas no se distribuyan. Las rentas que obtenga la asociación deben destinarse a sus fines específicos en el país, estas rentas no deben ser distribuidas directa o indirectamente entre sus asociados o partes vinculadas.
Los estatutos deberán establecer que en caso de disolución su patrimonio se destinará, a cualquiera de los fines contemplados en el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta.
DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS.- El reglamento establece los supuestos en los que se presume que existe distribución indirecta de rentas entre los asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:
- La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.
En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.
Con respecto a la distribución directa o indirecta de rentas, el Tribunal Fiscal, ha señalado en reiterada jurisprudencia que estas se producen si es que las rentas se entregan a los asociados por su sola condición de tales, sin que exista ningún otro motivo, como por ejemplo la prestación de un servicio o por ocupar algún cargo dentro de la asociación.
Las asociaciones que destinan parte de sus recursos en fines de beneficencia u otorgan algún tipo de beneficio entre sus asociados, deben cuidar la forma en que estos se entregan y la justificación en cada caso, porque la Administración tributaria podría presumir que está frente a una distribución directa o indirecta de rentas, lo que conllevaría a la pérdida de la exoneración de la asociación.
La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.
Luis Alberto Arce Furuya – Abogado tributarista.
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Las asociaciones civiles sin fines de lucro pueden gozar de la exoneración prevista en la ley del impuesto a la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la renta y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
Los estatutos sociales deben contemplar exclusivamente alguno a varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; El fin no lucrativo que deben tener las asociaciones no debe confundirse con la posibilidad de realizar actividades económicas y obtener rentas, siempre que las mismas se destinen a los fines de la asociación y que estas rentas no se distribuyan. Las rentas que obtenga la asociación deben destinarse a sus fines específicos en el país, estas rentas no deben ser distribuidas directa o indirectamente entre sus asociados o partes vinculadas.
Los estatutos deberán establecer que en caso de disolución su patrimonio se destinará, a cualquiera de los fines contemplados en el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta.
DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS.- El reglamento establece los supuestos en los que se presume que existe distribución indirecta de rentas entre los asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:
- La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.
Las asociaciones que destinan parte de sus recursos en fines de beneficencia u otorgan algún tipo de beneficio entre sus asociados, deben cuidar la forma en que estos se entregan y la justificación en cada caso, porque la Administración tributaria podría presumir que está frente a una distribución directa o indirecta de rentas, lo que conllevaría a la pérdida de la exoneración de la asociación.
Luis Alberto Arce Furuya – Abogado tributarista.
