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En el presente informe analizaremos cual debe ser el tratamiento tributario a los préstamos de dinero entre partes vinculadas.
El artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que cuando se pacta préstamos sin intereses entre partes vinculadas, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32 de la citada Ley.
Según lo señalado, los intereses se determinan según el valor de mercado, de acuerdo a las normas de precios de transferencia.
INTERESES PRESUNTOS:
El numeral 3) del inciso a) del artículo 108 del Reglamento de la LIR, señala que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito.
El artículo 32 de la LIR establece que “en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat ajustará el referido valor tanto para el adquirente como para el transferente.”
El inciso a) del artículo 32-A de la LIR y el 114 del Reglamento señalan que sólo proceden los ajustes de precios de transferencia cuando la operación produce un perjuicio al fisco, es decir cuando resulta un impuesto a la renta menor como consecuencia de no aplicar las reglas de precios de transferencia.
Cabe señalar que respecto al tema materia de análisis la Sunat ha emitido los siguientes informes:
Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000
Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
INTERESES APLICABLES ENTRE PARTES VINCULADAS
La aplicación de intereses presuntos rige también para las transacciones entre empresas vinculadas, de acuerdo al artículo 26 de la LIR.
Sin embargo, existe un criterio distinto por el cual se considera que los artículos 9 y 10 de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan las rentas de fuente peruana no es aplicable a las rentas imputadas, por lo que no se debe aplicar la presunción a las personas no domiciliadas.
El artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las personas que acrediten el pago de rentas de fuente peruana a personas no domiciliadas, deberán retener el impuesto en el momento en el que se realiza el pago o de acreditación de la renta. En las rentas imputadas no se realiza el pago o acredita la renta de la persona no domiciliada, por lo que no existe momento en el que nace la obligación de retener el impuesto a la renta porque no existe el pago de una renta.
De acuerdo a lo señalado, al no haberse pactado un interés en el préstamo en el caso que el prestamista es un no domiciliado, no es posible aplicar las rentas presuntas o fictas establecidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Distinto es el caso en el que la empresa que otorga el préstamo tiene la condición de domiciliada, en este caso si debe ajustarse el interés, de acuerdo al valor de mercado, en caso se haya pactado un interés menor o cero, entre partes vinculadas.
La norma tributaria señala que por préstamos pactados a una tasa de cero o inferior a la de mercado se deba aplicar un interés presunto, salvo prueba en contrario, constituida por los asientos contables del deudor.
Para algunos operadores fiscales en las transacciones entre empresas vinculadas no cabe la prueba en contrario, sin embargo el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF N° 1603-8-2011 que es posible probar en contrario contra la presunción, aun en los préstamos entre empresas vinculadas, mediante la copia simple de los libros contables de la empresa vinculada no domiciliada.
