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De acuerdo al precedente de observancia obligatoria establecido mediante Resolución del Tribunal Fiscal 01682-Q-2015 del 13 de Mayo del 2015, se vulnera el derecho al debido procedimiento si con ocasión de una diligencia de verificación a realizarse en las oficinas de la SUNAT, ésta no se lleva a cabo en la hora y fecha señalada en el requerimiento, salvo que se comunique tal circunstancia o esta sea consentida por el administrado.
A pesar de este criterio, que consideramos correcto, el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada por el contribuyente por la demora en la atención de la diligencia de verificación llevada a cabo en las oficinas de SUNAT, debido a que no se dejó constancia de la disconformidad u objeción de parte del contribuyente, a que se desarrollara la diligencia en una hora distinta a la fijada. De este hecho surge la pregunta de ¿cómo puede probar el administrado que no estuvo conforme con la hora en que se llevaría a cabo la diligencia? Una posibilidad es dejar constancia de ello en la propia acta que levanta el funcionario verificador, en este caso, los contribuyentes estaremos en una situación en la que dependeremos de la disposición del verificador de aceptar que se consigne esto en el acta. En la práctica podría ocurrir que este no acepte incluir en el acta, la manifestación de disconformidad del contribuyente. Negarse a participar de la diligencia podría ser una forma de manifestar nuestro desacuerdo, pero como probamos que no se llevó a cabo en la hora por causas no imputables al contribuyente. Una alternativa sería utilizar un medio de prueba como la filmar de los hechos, de manera que se deje constancia de la hora y fecha; la otra sería contar con la presencia de un efectivo policial que de fe de la hora en que se lleva a cabo la diligencia.
En cualquier caso, consideramos que si bien la RTF establece como precedente de observancia obligatoria, un criterio correcto, los contribuyentes seguimos en situación de indefensión frente a las probables arbitrariedades de algunos funcionarios de la administración. Un criterio más proteccionista de los derechos de los administrados y equitativo, hubiera sido determinar que el simple hecho que se consigne una hora distinta pruebe que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, salvo que el administrado manifieste expresamente su consentimiento.
La Resolución bajo comentario es la siguiente:
RTF N° 01682-Q-2015 (13/05/2015)
Fecha y hora en la que debe llevarse a cabo la verificación del cumplimiento de obligaciones formales a ser realizada en las oficinas de la Administración. Se declara infundada la queja presentada por la demora en la atención de la diligencia de verificación del cumplimiento de obligaciones formales efectuada en las oficinas de la Administración. Se señala que si bien la diligencia no se inició en la hora programada sino con posterioridad, no se observa que el representante de la quejosa formulara o consignara objeción alguna a que aquélla se desarrollara en una hora distinta, por lo que se considera que consintió en que se llevara a cabo en una hora diferente a la programada. Asimismo, se declara improcedente la queja en cuanto al cuestionamiento a las observaciones efectuadas por la Administración sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que tal cuestionamiento no corresponde efectuarse en la vía de queja, sino a través de la interposición de los recursos impugnativos que pudieran corresponder. Se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Código Tributario, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: "Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado".
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista - Economista
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Para ser estrictos lo que prescribe no es la deuda, sino la acción de la Administración Tributaria de exigir el pago de la misma, pero para efectos prácticos, o mejor dicho para que lo entienda cualquier deudor tributario, si puede declararse la prescripción de su deuda, es decir no le cobrarán más, (que es lo que finalmente le interesa).
Como es sabido, la prescripción debe ser declarada por la Administración Tributaria. Muchas veces el deudor tributario, por error o desconocimiento, no utiliza la vía correcta para obtener la declaración de prescripción, o habiendo solicitado correctamente la misma, no sabe cómo actuar cuando su solicitud es rechazada o simplemente no es atendida.
El plazo para apelar una resolución ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles, sin embargo, que ocurre si el contribuyente no presenta la apelación en dentro de ese plazo.
Aquí pueden darse hasta dos casos:
1. Que se interponga la apelación vencido el plazo de 15 días, pero dentro de los 6 meses. El Tribunal Fiscal ha establecido un criterio mediante Resoluciones 3312-1-2002, 1156-5-2003, 2830-5-2009 y 12116-4-2010, entre otras, por el cual si debe ser admitida a trámite la apelación contra la resolución que resuelve una solicitud no contenciosa como la de prescripción.
La misma resolución señala en otro párrafo:“… en modo alguno puede concluirse que la recurrente no podía solicitarla nuevamente, puesto que en el caso particular de la prescripción, el paso del tiempo puede modificar la situación establecida en un momento determinado, procediendo que se emita un nuevo pronunciamiento sobre dicha prescripción, considerando las nuevas circunstancias que se hubieran presentado, lo que es concordante con lo dispuesto por los artículos 47° y 48° del Código.”
Como puede observarse para el caso particular de la prescripción deben aplicarse reglas distintas para el plazo de apelación, como para la posibilidad de presentación de solicitudes en más de una oportunidad.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista
Hay más de 160 mil empresas que emiten sus comprobantes de pago de manera electrónica y hacia fines de año se habrán incorporado al nuevo sistema de emisión cerca de 230 mil contribuyentes.
La Sunat recodó a los contribuyentes que emiten comprobantes electrónicamente y que ya tienen la condición de obligados que, solamente podrán emitir facturas impresas en casos excepcionales.
En ese sentido, informó que las empresas obligadas cuando emitan un comprobante de pago impreso por contingencia (falta de internet, fluido eléctrico, desastre natural, robo o hackeo)deberán comunicarlo a la Sunat o a través de su Operador de Servicios Electrónicos (OSE), a fin de que sea registrado en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) que se utiliza para el registro de los comprobantes electrónicos.
Requisitos para emitir comprobantes físicos
El ente emisor autorizará un máximo de 100 comprobantes de cada tipo y por cada local comercial declarado o el 10% del promedio mensual de los comprobantes emitidos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, lo que resulte mayor.
Los contribuyentes que requieran dicha autorización deberán, además, haber registrado en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) que usen por lo menos el 90% de los comprobantes impresos que emitieron, en caso contrario, no podrán emitir comprobantes físicos.
Finalmente, explicó que todo comprobante impreso emitido por algún contribuyente obligado a usar los comprobantes electrónicos deberá mostrar la leyenda “comprobante de pago emitido en contingencia” de forma horizontal y en la parte superior, así como la frase “emisor electrónico autorizado” en el recuadro donde se indica el número de RUC, sin estas frases, el comprobante no será válido.
Si desea saber si su empresa o su proveedor es emisor obligado le invitamos a ingresar a http://cpe.sunat.gob.pe/
La Sunat dijo que hay más de 160 mil empresas emiten sus comprobantes de pago de manera electrónica y hacia fines de año se habrán incorporado al nuevo sistema de emisión cerca de 230 mil contribuyentes y con ello se estará dando un importante paso para transparentar la economía.
FUENTE: DIARIO GESTION
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DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES PARA DETERMINACIÓN DE RENTA NETA
El inciso g) del numeral 1 del artículo 21 del reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta establece los requisitos para castigar las deudas de cobranza dudosa. En primer lugar, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:
- Que se haya ejercitado las acciones judiciales hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cundo se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda las 3 UIT. La acción judicial debe seguirse, aunque se desconozca el domicilio del deudor
Por otra parte, la SUNAT, a través del INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000, ha establecido ciertos criterios a tener en cuenta para determinar cuando estamos ante una situación en la que es inútil ejercitar las acciones judiciales.
“…Se consulta en relación con el castigo de deudas de cobranza dudosa mayores a 3 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debidamente provisionadas, a que se refiere el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, consulta si podría sustentarse la imposibilidad judicial de la cobranza de las deudas antes mencionadas o la inutilidad de las acciones judiciales para su cobro, mediante la documentación siguiente:
1. Certificados de propiedad negativos, expedidos por los Registros Públicos;
2. Resolución de declaratoria de quiebra de proceso no concluido;
3. Medida precautelar negativa sin iniciar proceso judicial;
4. Declaratoria de reestructuración con proceso inconcluso o a largo plazo;
5. Certificado domiciliario negativo del deudor;
6. Copia certificada de incendio o robo total en el establecimiento del deudor;
7. Partida de defunción del deudor;
8. Condonación de deuda en conciliación, transacción judicial o notarial;
9. Castigo parcial de la deuda (hasta 3 UIT) y la diferencia en el ejercicio siguiente;
10. Diferencia de deuda no recuperada, con copia de la adjudicación o remate de embargo o sin necesidad de realizar embargo frustrado por la diferencia, entre otros casos.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
ANÁLISIS:
El inciso i) del artículo 37° del TUO del IR dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por el referido TUO, en consecuencia son deducibles, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.
De otro lado, el primer párrafo del numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento establece que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
De las normas anteriormente glosadas, se puede señalar lo siguiente:
· Los castigos por deudas incobrables son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se identifiquen las cuentas a las que corresponden, se acredite la provisión de las mismas, y se establezca la imposibilidad de su cobranza mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.
· Lo señalado en el párrafo anterior no resulta de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no sea mayor a 3 UIT o cuando se demuestre que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.
Ahora bien, los medios para demostrar la imposibilidad de la cobranza judicial de la deuda o la inutilidad de ejercitar las acciones judiciales correspondientes, no pueden ser establecidos a priori, pues ello dependerá de cada caso en concreto, considerando la situación particular en que se encuentre cada deudor tributario.
En ese sentido, no es posible, en principio, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan los supuestos materia de la misma.
CONCLUSIONES:
Para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable.
Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.
Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.”
De acuerdo a lo señalado en el citado informe, deberá analizare cada caso concreto a fin de determinar si el contribuyente puede o no deducir para el cálculo de su renta neta, las cuentas de dudosa recuperación, sin necesidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes que establece el reglamento.
Luis Alberto Arce Furuya
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IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que agotan la vía administrativa, pueden impugnarse mediante Proceso Contencioso Administrativo ante el poder judicial.
Este proceso busca brindar protección a los administrados frente a posibles actuaciones y decisiones de los órganos administrativos (Sunat y Tribunal Fiscal) que les son desfavorables. De esta manera se ejerce el control jurisdiccional sobre las acciones del Tribunal Fiscal.
En el caso de las demandas Contencioso Administrativas contra el Tribunal Fiscal se sigue un procedimiento distinto al seguido contra cualquier otra entidad pública. Este proceso se rige por el Código tributario y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584.
El plazo para presentar la demanda es de tres meses desde notificada la Resolución del Tribunal Fiscal.
La presentación de la demanda por sí misma no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, sin embargo, es posible solicitar una medida cautelar con el objeto de evitar que se ejecute la resolución y se prosiga con las acciones de cobranza coactiva.
Esta acción constituye un mecanismo de control jurídico de los actos emitidos por la Administración realizado por el Poder Judicial y solo procede una vez que se han finalizado las instancias administrativas (reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal).
No se trata de un recurso, sino una acción, tramitada ante el órgano jurisdiccional quien tiene jurisdicción plena para evaluar en forma plena el acto administrativo cuestionado.
No todas las resoluciones del Tribunal Fiscal pueden ser materia de un proceso contencioso administrativo, en particular las que resuelven las Quejas presentadas contra SUNAT ante el Tribunal Fiscal, no pueden ser materia de este proceso, porque estos procesos deben tratar sobre cuestiones sustanciales no de mero trámite o procedimentales o procesales, que son las materias tratadas por la Quejas.
Lima, 06 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El proceso contencioso administrativo es el que tiene por finalidad el control jurídico de los actos de la Administración pública por el poder judicial, así como la efectiva tutela de los derechos e intereses de los Administrados. Este proceso en el ámbito Tributario está regulado por las siguientes normas:
- El Código Tributario, artículos 157 y 158, Libro Tercero, Título IV.
- La Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y en forma supletoria el Código Procesal Civil. A diferencia de todos los demás procesos contenciosos administrativos, el que se interponga contra actos de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.
¿Cuáles son las pretensiones que se pueden plantear en un proceso Contencioso Administrativo?:
1. Que se declare la nulidad o ineficacia de los actos administrativos.
2. Reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado, adopción de actos y medidas destinadas a tales fines.
3. Se declare contraria a derecho y cese de las actuaciones que no se sustenten en actos administrativos.
4. Que se ordene a la Administración Pública a realizar determinados actos por mandato de la ley.
5. Indemnización por daños y perjuicios por el daño causado a consecuencia de una actuación impugnada conforme al artículo 238 de la Ley 27444, la que deberá plantearse acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
Los contribuyentes pueden interponer la demanda contencioso administrativa puede interponerse contra las Resoluciones del Tribunal Fiscal que resuelvan el fondo de un asunto sometido a su competencia y que sea contraria a sus intereses.
Lima, 24 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya Abogado Tributarista – Economista
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