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Para ser estrictos lo que prescribe no es la deuda, sino la acción de la Administración Tributaria de exigir el pago de la misma, pero para efectos prácticos, o mejor dicho para que lo entienda cualquier deudor tributario, si puede declararse la prescripción de su deuda, es decir no le cobrarán más, (que es lo que finalmente le interesa).

Como es sabido, la prescripción debe ser declarada por la Administración Tributaria. Muchas veces el deudor tributario, por error o desconocimiento, no utiliza la vía correcta para obtener la declaración de prescripción, o habiendo solicitado correctamente la misma, no sabe cómo actuar cuando su solicitud es rechazada o simplemente no es atendida.

En caso que se emita una resolución declarando improcedente la solicitud de prescripción, el deudor tributario debe interponer recurso de apelación, el cual será resuelto en última instancia administrativa por el Tribunal Fiscal.

El plazo para apelar una resolución ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles, sin embargo, que ocurre si el contribuyente no presenta la apelación en dentro de ese plazo.

Aquí pueden darse hasta dos casos:

1. Que se interponga la apelación vencido el plazo de 15 días, pero dentro de los 6 meses. El Tribunal Fiscal ha establecido un criterio mediante Resoluciones 3312-1-2002, 1156-5-2003, 2830-5-2009 y 12116-4-2010, entre otras, por el cual si debe ser admitida a trámite la apelación contra la resolución que resuelve una solicitud no contenciosa como la de prescripción.

2. Que no se interponga dentro de los 6 meses. En este caso, ya no es posible apelar la resolución, sin embargo, lo que puede hacer el contribuyente es presentar una nueva solicitud de prescripción. Frente a esta nueva solicitud es posible que la Sunat pretenda declararla inadmisible bajo el argumento que ya se han pronunciado sobre este tema, que la solicitud versa sobre un mismo tributo y periodo. Esta puede ser una regla general, que no debe ser aplicada al caso de solicitudes de prescripción, porque la naturaleza de su fundamento es el paso del tiempo. Una solicitud improcedente en Enero del 2016, puede ser procedente en Diciembre del mismo año, precisamente porque el elemento fundamental que deba analizarse es el transcurso del tiempo. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal mediante RTF N° 06812-1-2014 (06/06/2014): “ En el caso particular de la prescripción procede presentar una segunda solicitud y emitir un nuevo pronunciamiento considerando las nuevas circunstancias que se hubieran presentado.”

La misma resolución señala en otro párrafo:“… en modo alguno puede concluirse que la recurrente no podía solicitarla nuevamente, puesto que en el caso particular de la prescripción, el paso del tiempo puede modificar la situación establecida en un momento determinado, procediendo que se emita un nuevo pronunciamiento sobre dicha prescripción, considerando las nuevas circunstancias que se hubieran presentado, lo que es concordante con lo dispuesto por los artículos 47° y 48° del Código.”

Como puede observarse para el caso particular de la prescripción deben aplicarse reglas distintas para el plazo de apelación, como para la posibilidad de presentación de solicitudes en más de una oportunidad.

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista – Economista