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Los contratos de colaboración empresarial están obligados a llevar contabilidad independiente, cuando el plazo del mismo sea superior a 3 años, salvo que siendo mayor a este plazo se solicite y obtenga la autorización de SUNAT para no llevar contabilidad independiente.

El artículo 9 de la Ley del IGV considera como sujetos del impuesto a los contratos de colaboración empresarial obligados a llevar contabilidad independiente.

Para efectos del Impuesto General a las Ventas estos contratos son considerados como una entidad autónoma separada de las partes que lo integran, (a pesar que no constituyen una persona jurídica distinta) por tanto, las operaciones entre el contrato y sus miembros se consideran operaciones con terceros. Las transferencias de bienes destinados a la ejecución del consorcio, que ingresan a la contabilidad del contrato, se consideran como aportes gravados con el IGV.

En el caso que el consorcio no esté obligado a llevar contabilidad independiente, los bienes y servicios asignados a la ejecución del contrato, no implicarán operaciones entre entidades diferentes, sino el uso que cada miembro da a sus bienes para la ejecución del contrato, por tanto no habrán operaciones gravadas con el IGV.

De acuerdo a lo señalado, en el caso de entidades obligadas a llevar contabilidad independiente, en primer lugar tienen la obligación de inscribirse en el RUC; las contribuciones de bienes o servicios que se realicen a favor del consorcio estarán gravadas con el IGV. Los saldos por crédito fiscal a la extinción del consorcio no podrán ser trasladados a las partes del consorcio.

Artículo 9 inciso 3 de la Ley de IGV: “También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.”

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista