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De acuerdo al precedente de observancia obligatoria establecido mediante Resolución del Tribunal Fiscal 01682-Q-2015 del 13 de Mayo del 2015, se vulnera el derecho al debido procedimiento si con ocasión de una diligencia de verificación a realizarse en las oficinas de la SUNAT, ésta no se lleva a cabo en la hora y fecha señalada en el requerimiento, salvo que se comunique tal circunstancia o esta sea consentida por el administrado.
A pesar de este criterio, que consideramos correcto, el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada por el contribuyente por la demora en la atención de la diligencia de verificación llevada a cabo en las oficinas de SUNAT, debido a que no se dejó constancia de la disconformidad u objeción de parte del contribuyente, a que se desarrollara la diligencia en una hora distinta a la fijada. De este hecho surge la pregunta de ¿cómo puede probar el administrado que no estuvo conforme con la hora en que se llevaría a cabo la diligencia? Una posibilidad es dejar constancia de ello en la propia acta que levanta el funcionario verificador, en este caso, los contribuyentes estaremos en una situación en la que dependeremos de la disposición del verificador de aceptar que se consigne esto en el acta. En la práctica podría ocurrir que este no acepte incluir en el acta, la manifestación de disconformidad del contribuyente. Negarse a participar de la diligencia podría ser una forma de manifestar nuestro desacuerdo, pero como probamos que no se llevó a cabo en la hora por causas no imputables al contribuyente. Una alternativa sería utilizar un medio de prueba como la filmar de los hechos, de manera que se deje constancia de la hora y fecha; la otra sería contar con la presencia de un efectivo policial que de fe de la hora en que se lleva a cabo la diligencia.
En cualquier caso, consideramos que si bien la RTF establece como precedente de observancia obligatoria, un criterio correcto, los contribuyentes seguimos en situación de indefensión frente a las probables arbitrariedades de algunos funcionarios de la administración. Un criterio más proteccionista de los derechos de los administrados y equitativo, hubiera sido determinar que el simple hecho que se consigne una hora distinta pruebe que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, salvo que el administrado manifieste expresamente su consentimiento.
La Resolución bajo comentario es la siguiente:
RTF N° 01682-Q-2015 (13/05/2015)
Fecha y hora en la que debe llevarse a cabo la verificación del cumplimiento de obligaciones formales a ser realizada en las oficinas de la Administración. Se declara infundada la queja presentada por la demora en la atención de la diligencia de verificación del cumplimiento de obligaciones formales efectuada en las oficinas de la Administración. Se señala que si bien la diligencia no se inició en la hora programada sino con posterioridad, no se observa que el representante de la quejosa formulara o consignara objeción alguna a que aquélla se desarrollara en una hora distinta, por lo que se considera que consintió en que se llevara a cabo en una hora diferente a la programada. Asimismo, se declara improcedente la queja en cuanto al cuestionamiento a las observaciones efectuadas por la Administración sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que tal cuestionamiento no corresponde efectuarse en la vía de queja, sino a través de la interposición de los recursos impugnativos que pudieran corresponder. Se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Código Tributario, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: "Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado".
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista - Economista
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