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ASESORIA LEGAL EN CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES CON EL ESTADO - LICITACIONES
Nuestro Estudio cuenta con abogados con amplia experiencia en Contrataciones y Adquisiciones con el Estado.
La asesoría en este campo se brinda desde el inicio del procedimiento de contratación y en cada una de sus etapas, tanto para el proveedor como para la entidad contratante, esto lo hacemos desde el desarrollo del Plan Anual de Contrataciones, las Especificaciones Técnicas y/o Términos de Referencia, Valor Referencial entre otros; pasando por la inscripción de los participantes, presentación de consultas, observaciones y elevaciones de las mismas, antes del otorgamiento de la buena pro, como también en los actos posteriores a su otorgamiento, firma de contrato su ejecución y la conformidad; todo esto para la consecución de contrataciones exitosas de la entidad contratante y para la consecución de compras efectivas y de servicios.
Nuestro servicio abarca los siguientes aspectos:
• Recurso de Apelación ante el OSCE o Titular de la Entidad o apelaciones en contra de la declaratoria de nulidad del proceso.
• Defensa legal cuando se pretende revocar una decisión favorable.
• Patrocinio legal en procedimientos sancionadores iniciados contra nuestros clientes devenidos de esta actividad.
• Elaboración de consultas u observaciones a las bases.
• Elaboración de informes legales en materia de Contrataciones.
• Asesoría en la elaboración del Expediente Técnico y/o términos de referencia.
• Solución de conflictos que surjan con la entidad contratante.
• Asesoría en procedimientos de fiscalización.
• Arbitrajes; procesos contenciosos administrativos.
• Asesoría en cualquier otro conflicto que surja de esta actividad.
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El ITAN, Impuesto temporal a los activos netos, pagado puede ser compensado contra los pagos a cuenta del régimen general de los períodos de Marzo a Diciembre del ejercicio por el cual se pagó el ITAN, siempre que se acredite hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. Para aplicarlo contra el pago de la regularización del impuesto anual, igualmente el pago tiene que estar realizado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual, lo que ocurra primero.
El artículo 10 de la Ley del ITAN, señala que si luego de aplicar el ITAN a los pagos del impuesto a la renta, se mantuviera un saldo sin aplicar, podrá solicitarse su devolución. Cabe señalar que este saldo no podrá ser aplicado contra futuros pagos a cuenta.
Las solicitudes de devolución para este caso particular deben ser resueltas en el plazo de 60 días.
Debe tenerse presente que los pagos realizados luego de la presentación o vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta no podrán ser materia de devolución. De darse esta situación estos pagos solo podrán ser deducidos como gastos.
Lima, 05 de Marzo del 2018
Solicite una cita a los correos Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. , Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. o llamando al 998513531 Dr. Arce
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La SUNAT tiene la facultad de dictar medidas cautelares como parte de las acciones destinadas al cobro de las deudas tributarias cuando la deuda es exigible coactivamente, es decir cuando no se interpuso ningún medio impugnatorio contra la resolución de determinación, multa u orden de pago que contiene la deuda dentro del plazo para hacerlo, o cuando habiéndose interpuesto las impugnaciones que establece el Código Tributario, estas ya fueron resueltas por SUNAT y el Tribunal Fiscal de ser el caso.
Sin embargo, también la SUNAT puede trabar medidas cautelares aun cuando no exista deuda exigible, es decir sin que se haya determinado la deuda ni se haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, a través de las medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 56 del Código Tributario.
Este artículo establece que “en forma excepcional y cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza de la deuda podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo con las normas de referido código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacerla, incluso cuando ésta no sea exigible coactivamente.”
Esta norma otorga a la SUNAT una facultad que podría ser usada en algunos casos en forma abusiva y causar graves perjuicios al contribuyente, es por ello que debe tenerse presente que a pesar de estar establecido en el Código Tributario, esta norma no le otorga a la Administración un poder ilimitado, debe ejercerse dentro de los límites del debido procedimiento y de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. La facultad de tomar estas medidas debe ejercerse en base a criterios objetivos, porque aunque la SUNAT tenga facultades discrecionales, estas no significan de modo alguno, libertad para actuar arbitrariamente.
La adopción de estas medidas debe respetar el derecho al debido procedimiento, la resolución que las contenga debe estar motivada, es decir que la SUNAT debe sustentar en la misma cual es el fundamento legal y factico que ampara su decisión. La motivación del acto administrativo no sólo debe hacer una referencia a las normas legales en que se sustenta, sino también cuales son los hechos y/o conductas que justifican la medida. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la resolución 03501-Q-2015, que resolvió la queja interpuesta por nuestro cliente contra SUNAT, en la que se declaró fundada la queja y ordenó se deje sin efecto las medidas cautelares previas basándose en que las resoluciones coactivas que debieron sustentar la adopción de tales medidas, únicamente señalan la base legal que la sustenta y de manera general que la quejosa incurrió en ellas, sin que hubiera detallado el comportamiento de la quejosa que ameritaría trabar dichas medidas en aplicación de los incisos b) y e) del artículo 56 del Código tributario, o explicado las razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.
Por otro lado el Tribunal Fiscal en la RTF 344-4-97 señaló lo siguiente: “Que la adopción de las MCP no puede dejarse en el extenso mar de discrecionalidad (11) del que goza la Administración Tributaria, a tenor de ello manifiesta “(...) Que puede advertirse de las normas citadas, que la medida cautelar tiene un carácter excepcional, es decir, que su procedencia está condicionada a que se presente alguna de las situaciones señaladas en los artículos citados en el considerando precedente, siendo así que la Administración no puede actuar discrecionalmente sino que, en cada caso deberá especificar (12) ) las circunstancias o hechos que demuestren la existencia de alguna de las situaciones antes referidas; que en el caso de autos, del informe presentado ante este Tribunal y de la documentación que al respecto ha adjuntado, no aparece ninguna prueba objetiva o hecho concreto que demuestre la intención de la recurrente de no pagar la deuda que se le imputa, generada a raíz de alguna resolución o acto de la Administración; que consecuentemente, puede concluirse que en el presente caso no se ha demostrado la existencia de ninguna de las situaciones que permitan a la Administración disponer una medida cautelar”.
QUE HACER ?: Los contribuyentes que se sientan afectados por la imposición de una medida cautelar previa, en forma arbitraria, pueden recurrir al Tribunal Fiscal para que sea esta entidad la que se pronuncie acerca de la legalidad de la adopción de esta medida, a través de la queja. Asimismo, la queja constituye un paso indispensable para poder recurrir ante el poder judicial mediante una demanda de Amparo, cuando estas medidas violen o amenacen derechos fundamentales protegidos por la Constitución. La demanda de Amparo exige como requisito, el agotamiento de la vía previa, que en este caso es la queja ante el Tribunal Fiscal.
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Lima, 11 de Octubre del 2015
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Las Regalías o royalties es el pago que se efectúa al titular de derechos de autor, patentes, marcas o know-how a cambio del derecho a usarlos o explotarlos, o que debe realizarse a favor del Estado por el uso o extracción de ciertos recursos naturales, habitualmente no renovables.
Los gastos pagados por la empresa por concepto de regalías son aceptados para determinar la renta a efectos del cálculo del impuesto a la renta, obviamente si se cumple en primer término con el principio de causalidad.
En la práctica ocurre que los fiscalizadores de SUNAT tienden a cuestionar estos gastos sin sustento legal para ello, únicamente por la vinculación que generalmente existe entre el titular del derecho y la empresa. Por ejemplo, tenemos que en ocasiones los fiscalizadores de SUNAT observan estos desembolsos por considerarlos excesivos, o cuestionan el hecho que el titular sea un accionista de la empresa. Sin embargo las normas del impuesto a la renta que regulan la deducción de gastos por concepto de regalías no establecen límites a los montos ni prohíbe que los beneficiarios sean los socios, accionistas o representantes de la empresa.
Para acreditar este gasto, es necesario contar por lo menos con el contrato de regalías y el documento que sustente quien es el titular del derecho que se está cediendo, como por ejemplo el certificado del registro de marca en el caso que la regalía esté referida al uso de este derecho. Asimismo, deberá acreditarse haber utilizado los medio de pago aceptados tributariamente, así como su registro contable.
La resolución del tribunal Fiscal N° 01499-1-2002 (19.03.2002), señala que "La SUNAT cuestiona el gasto por regalías por considerarlos excesivos. Sin embargo, el inciso p) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que permite la deducción de las regalías como gastos, no establece una limitación al monto de las mismas en función al costo de producción o prohibirla cuando el beneficiario de la marca sea accionista de la empresa."
Por su parte la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11663-3-2007 (07.12.2007), estableció el criterio por el cual "No existe limitación alguna respecto del peticionario de la solicitud de registro de una marca. En ese sentido, es posible que el accionista de una empresa inscriba una marca, y la ceda a la empresa de la cual es accionista y cobre una retribución por dicha cesión (regalías)."
Como puede observarse los desembolsos de la empresas por concepto de regalías pueden ser aceptados tributariamente para determinar la renta neta imponible, siempre que se cumplan con el requisito de causalidad y se sustente documentariamente su fehaciencia, sin que constituya impedimento o limitación el hecho que el perceptor de las mismas sea socio o representante de la empresa.
Lima, 09 de diciembre del 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista, Economista
Nuestro Estudio se especializa en brindar servicios de asesoría legal en materia tributaria. Contamos con un equipo conformado por abogados y contadores con amplia experiencia en la gestión empresarial. Nuestros servicios en este campo son los siguientes:
- Absolución de consultas legales tributarias.
- Elaboración de informes. Asesoría y patrocinio en procedimientos administrativos ante SUNAT y el Tribunal Fiscal.
- Recursos de Reclamación, Apelaciones y Quejas; informes orales ante el Tribunal Fiscal. Asesoría y gestión en procedimientos de prescripción, devolución de impuestos por pagos indebidos o en exceso.
- Cobranza coactiva iniciada por SUNAT, levantamiento de embargos, suspensión de procedimientos de cobranza coactiva, impugnaciones, quejas, tercerías.
- Asesoría legal y patrocinio en procesos penales por Defraudación Tributaria. Asesoría en procesos de Disolución y liquidación de empresas, y declaratoria de quiebra de las mismas.
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