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El proceso contencioso administrativo es el que tiene por finalidad el control jurídico de los actos de la Administración pública por el poder judicial, así como la efectiva tutela de los derechos e intereses de los Administrados.
A diferencia de todos los demás procesos contenciosos administrativos, el que se interponga contra actos de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, está regulado por las siguientes normas:
- El Código Tributario, artículos 157 y 158, Libro Tercero, Título IV.
- La Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y en forma supletoria el Código Procesal Civil.
¿Cuáles son las pretensiones que se pueden plantear en un proceso Contencioso Administrativo?
- 1. Que se declare la nulidad o ineficacia de los actos administrativos.
- 2. Reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado, adopción de actos y medidas destinadas a tales fines.
- 3. Se declare contraria a derecho y cese de las actuaciones que no se sustenten en actos administrativos.
- 4. Que se ordene a la Administración Pública a realizar determinados actos por mandato de la ley.
- 5. Indemnización por daños y perjuicios por el daño causado a consecuencia de una actuación impugnada conforme al artículo 238 de la Ley 27444, la que deberá plantearse acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
Los contribuyentes pueden interponer la demanda contencioso administrativa puede interponerse contra las Resoluciones del Tribunal Fiscal que resuelvan el fondo de un asunto sometido a su competencia y que sea contraria a sus intereses.
Lima, 24 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista – Economista
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El Tribunal Fiscal ha establecido mediante resolución 226-Q-2016, que en caso que el ejecutor coactivo no se pronuncie ante la invocación de la prescripción de la deuda en cobranza coactiva, o cuando se deniegue esta contraviniendo las normas del Código Tributario.
El criterio expuesto en la resolución señala:
“Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.
El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, asì como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones“.
Para que proceda que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción en via de queja, el deudor tributario debe haber invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo, y este no cumpla con emitir un pronunciamento sobre la misma o la deniegue. Si el ejecutor coactivo inicia un procedimiento de cobranza coactiva o se realizan actos destinados a la cobranza por una deuda exigible coactivamente, no será procedente presentar una queja ante el Tribunal Fiscal bajo el fundamento de la prescripción de la deuda, porque la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser invocada o solicitada por el deudor tributario. El hecho o la omisión que si puede ser argumento de queja es que habiéndose deducido la prescripción, no se obtenga una respuesta o se deniegue.
Pasos para liquidar una empresa
Lima, 17 de Abril de 2019
Luis Aberto Arce Furuya
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Recientemente recibimos la Resolución de Intendencia de SUNAT que resolvió un recurso de reclamación presentado por nuestro Estudio contra Resoluciones de Determinación de deuda y de Multas originadas a partir de un procedimiento de Fiscalización a nuestro cliente.
En el resultado de la fiscalización se observaron diversas operaciones con proveedores de servicios, principalmente bajo el argumento que las mismas no cumplían el principio de causalidad, debido a que no se presentaron documentos y medios de prueba que acrediten la realización de los servicios como ordenes de servicio, informes, reportes, datos de las personas que prestaron los servicios, documentos de áreas operativas solicitando los servicios, ni documentos de gerencia que autorice la contratación de los mismos.
Es práctica común de los fiscalizadores de SUNAT emitir requerimientos a los contribuyentes sin tomar en cuenta la naturaleza del negocio ni el tamaño y características de la empresa fiscalizada, esto probablemente a que tienen formatos preestablecidos que envían a todas las empresas sin importar su tamaño ni naturaleza. Esto no tendría nada de malo, si es que tuvieran el criterio suficiente de evaluar cada caso de acuerdo a la realidad de cada empresa.
En el caso que analizamos en el presente artículo, se trataba de una empresa conformada por 4 personas, en la que el propietario y gerente general es quien toma, obviamente, todas las decisiones, siendo absurdo y alejado de la realidad, exigirle la presentación de informes escritos, reportes, documentos de gerencia autorizando la contratación de servicios, por lo que mencionar en la resolución que no se presentaron estos documentos es realmente un despropósito.
Para sorpresa nuestra y de nuestro cliente la SUNAT declaró fundada nuestra reclamación y DECLARÓ LA NULIDAD de las resoluciones. Sorpresa, porque lo que normalmente sucede es que el área encargada de resolver las reclamaciones (de la propia SUNAT) suele transcribir los mismos fundamentos del resultado de la fiscalización, con algunas referencias normativas y jurisprudenciales, confirmando las resoluciones, las que luego pueden ser apeladas ante el tribunal Fiscal como segunda instancia administrativa.
En esta segunda instancia las probabilidades de éxito de la impugnación son mucho mayores por tratarse de un ente independiente de la propia SUNAT y que evalúa cada caso tomando en cuenta un espectro más amplio de normas y los criterios jurisprudenciales.
Volviendo al tema central, explicaremos el fundamento por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones de SUNAT, que, a pesar de ser un fundamento legal, trataremos de explicarlo de manera que se entienda fácilmente, puesto que este artículo no está dirigido a sólo a abogados, el mismo que se resume en las siguientes líneas:
El área fiscalizadora, cuestionó la falta de documentación que acreditar a efectiva prestación de los servicios observados detallados en los comprobantes de pago objeto de reparo, de lo que se advierte quedado la realización de los mismos.
Sin embargo, al fundamentar su análisis alude únicamente al hecho que “no se habría probado la relación de causalidad de dichos servicios y no así, a cuestionar que no se haya acreditado la realizacón de dichos servicios, lo que resultaba más acorde con la línea de investigación seguida a lo largo de la auditoría que era el cuestionar la falta de documentación fehaciente que acredite la realización de las operaciones; en tal sentido no cabía invocar la ausencia del principio de causalidad.”
En la práctica profesional hemos sido testigos que se suele confundir la ausencia del principio de causalidad con la insuficiencia probatoria, es decir que, cuando a criterio del fiscalizador no se demuestra la realización de las operaciones observadas, concluyen en que no se cumple con el principio de causalidad, hecho que ha sido parte de los argumentos de impugnación, sin tener resultados favorables
Al sustentar los reparos a las operaciones en el incumplimiento en el principio de causalidad, cuando en el procedimiento de fiscalización los requerimientos, así como las conclusiones de los mismos iban en otro sentido, que es la falta de medios de prueba de la realización de las operaciones, constituye una vulneración del derecho del administrado de obtener una resolución motivada en derecho. Este derecho de los administrados y deber por otro lado de la administración está recogido en el artículo 103 del Código Tributario, en el título preliminar de la ley27444 y la Constitución. También de vulnera el derecho de defensa y de ofrecer pruebas, puesto que, durante todo el procedimiento, le solicitan documentos para probar un hecho y luego al resolver, resulta que concluyen que no se cumplió otro distinto que no se prueban con lo actuado en la fiscalización.
En aplicación del artículo 109 del CT que establece los supuestos de nulidad de los actos, y de las normas que sustentan los derechos de los administrados se declaró la nulidad de las resoluciones de Determinación de deudas tributarias, así como las Multas impuestas como consecuencia del procedimiento de Fiscalización.
Es esperanzador ver que algunos funcionarios de una de las entidades del Estado más implacables y con fama (no afirmo que sea cierto) de resolver siempre en contra del contribuyente, emita una resolución con este grado de análisis tomando en cuenta los derechos de los administrados.
Lima, 28 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta señala que para determinar la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
Este artículo recoge el principio de causalidad, según el cual todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad económica que desarrolla, debiendo considerarse criterios de razonabilidad, proporcionalidad, así como el modus operandi de la empresa.
Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en resoluciones como la RTF 1596-3-2003:
“Se revoca la apelada por cuanto los gastos financieros incurridos por la recurrente originados en la aceptación de letras de cambio por la adquisición de harina y aceite de pescado, cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, toda vez que bajo el principio de causalidad todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, debiendo apreciarse ello, considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad así como el modus operandi de la empresa. Se indica que teniendo en cuenta que la actividad económica principal de la recurrente es la elaboración de productos de molinería, entendiéndose como tal a la técnica propia de molinos o fábricas de harinas, resulta razonable que haya adquirido los referidos productos para el desarrollo de su objeto social, siendo además que su política comercial consiste en pagar al crédito a sus proveedores mediante la aceptación de letras de cambio, afirmación que no ha sido desvirtuada por la Administración Tributaria.”
Al evaluar si un gasto cumple con el principio de causalidad debe tenerse en cuenta las características propias de cada negocio en particular, así como la forma habitual de operar de cada empresa, el modus operandi, no deben utilizarse reglas generales aplicables a todas las empresas al calificar la causalidad, puesto que cada negocio tiene sus características propias y formas de trabajar distintas. Lo recomendable para evitar contingencias tributarias o por lo menos para disminuir su incidencia, las empresas deben documentar todas las operaciones que realicen, mediante contratos, actas, y todo documento que acredite la realidad y necesidad del gasto.
Lima, 15 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
El pago previo es exigido para admitir las reclamaciones de órdenes de pago emitidas por SUNAT.
En el caso de reclamaciones contra resoluciones de determinación y multa solo debe acreditarse el pago de la parte de la deuda que no es materia de reclamo.
En el caso de órdenes de pago, solo será admitida la reclamación si se acredita el pago del total de la deuda. Se nos consultó si podría admitirse a trámite la reclamación si la deuda contenida en la orden de pago se ha acogido a un fraccionamiento, tomando en cuenta que con el fraccionamiento no habría deuda exigible coactivamente.
Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones señalando que el fraccionamiento de la deuda no cumple el requisito de admisibilidad para reclamar órdenes de pago, que exige el pago de la deuda.
Si perjuicio de lo señalado, la ley establece una excepción, en la que si debe admitirse a trámite la reclamación interpuesta contra la orden de pago. Esta excepción está regulada en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, y se produce cuando existen circunstancias que evidencien que la cobranza puede ser improcedente.
Aunque la norma no especifica cuando puede ser improcedente la cobranza, en la práctica esto ocurre cuando se ha presentado una declaración rectificatoria que ya surtió efectos legales; cuando hay un error material que puede ser verificado fácilmente; cuando la deuda ha sido materia de fraccionamiento; cuando se cuente con un saldo a favor mayor a la deuda; sin embargo, pueden darse otros supuestos en los que la evidencia de la improcedencia del cobro puede no ser tan clara.
RTF 673-2-2003: “Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago reclamada sin acreditar el pago previo de la deuda, disponiéndose que se deje sin efecto el valor por el exceso del monto consignado en la declaración rectificatoria presentada disminuyendo la obligación tributaria, toda vez que en virtud del artículo 88° del Código Tributario, modificado por la Ley N° 27335, si en el plazo de 60 días de presentada la rectificatoria, la Administración no emite pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de la misma, ésta surtirá efectos, lo que ha sucedido en el caso de autos. De otro lado, se indica que la Administración deberá descontar los pagos que hubiera realizado la recurrente, precisándose respecto de una boleta de pago presentada que al parecer está referida al valor materia de autos ya que su importe es justamente el adeudado, solamente que la recurrente incurrió en un error material al señalar el período al que correspondía el pago, lo que deberá ser verificado por la Administración.”
Lima, 03 de Junio de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
