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El Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a imponer medidas cautelares previas cuando se prevea que por el comportamiento del deudor tributario o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, es decir incluso antes que sea exigible coactivamente.
El Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a imponer medidas cautelares previas cuando se prevea que por el comportamiento del deudor tributario o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, es decir incluso antes que sea exigible coactivamente.
Con la resolución de determinación, de multa u orden de pago, a Administración Tributaria (SUNAT) puede disponer la medida cautelar (embargos), que crea conveniente para asegurar el cobro de la deuda tributaria, incluso antes de cumplirse el plazo que se otorga para reclamar dicha resolución o durante la tramitación de la misma.
Esta es una facultad que puede ser ejercida por Sunat en forma excepcional y cumpliendo las formalidades y sustentando la medida en alguna de las causales dispuestas en el artículo 56 del Código Tributario, el cual regula esta facultad y señala los supuestos bajo las cuales se entiende el deudor tributario tiene algún comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.
Al respecto tenemos algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal:
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 07667-11-2010.
Para trabar medida cautelar previa en base al supuesto b) del artículo 56 del Código Tributario, no es suficiente que la Administración haya efectuado reparos a la determinación de la deuda tributaria realizada por el deudor tributario, toda vez que una media cautelar solo procede cuando exista un comportamiento del deudor que la justifique, conducta que según dicho inciso se sustenta en la verosimilitud del ocultamiento o en la consignación de activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.
RTF 07667‐11‐2010: "Se declara fundada la queja en el extremo referido a las medidas cautelares previas trabadas, debiendo la Administración dejarlas sin efecto. Se indica que la Administración sustenta la adopción de las citadas medidas cautelares en que en la fiscalización del Impuesto General a las Ventas realizada a la quejosa determinó la irrealidad de la adquisición de un bien intangible respaldada en una factura por no haberse acreditado el pago de dicha operación ni presentado el correspondiente medio de pago, sin embargo de lo informado por la Administración la quejosa ha acreditado la cancelación a través de un medio de pago bancario, así como la posesión del referido intangible, por lo que de autos no se demuestra que haya incurrido en alguno de los supuestos que habilitan a adoptar tales medidas. El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de la queja en cuanto solicita se sancione a los funcionarios, al no ser competente para ello."
Lima, 28 de Mayo del 2015
