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La Sunat viene aplicando un programa de fiscalización con el fin de detectar a los contribuyentes que han omitido declarar rentas. En el presente artículo revisaremos cuales pueden ser las consecuencias de estas acciones para los contribuyentes.
La ley establece que los incrementos patrimoniales que no puedan ser justificados por el contribuyente, serán considerados como renta no declarada. El artículo 91 establece que la administración tributaria podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.
También se aplicará la presunción cuando la Sunat compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos. Para justificar los ingresos o rentas la Sunat podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.El incremento patrimonial se determinará analizando los signos exteriores de riqueza, compra o venta de bienes, inversiones, depósitos consumos, gastos, etc.
En este punto el deudor tiene dos alternativas rectificar o no hacerlo. Si rectifica, la consecuencia inmediata es que la Sunat le emitirá una orden de pago la que tendrá que pagar en breve plazo o fraccionar el pago. Si no rectifica, la Sunat procederá a determinar la renta sobre base presunta y aplicará el impuesto que corresponda. Una diferencia importante entre estas dos opciones es que si no se rectifica y determina la deuda, se podrá reclamar la resolución sin tener que pagar, suspendiéndose la cobranza coactiva hasta que termine el procedimiento, cuyo resultado puede ser también apelado ante el Tribunal Fiscal. (todo esto podría tomar mas de dos años).
Sin embargo si se rectifica y se emite la orden de pago sólo procederá la reclamación y posterior apelación si se paga la deuda total.Por estas razones es conveniente evaluar cada caso antes de tomar un decisión, no sólo desde el punto de vista legal tributario, sino también financiero para establecer el camino más eficiente.
Lima 30 de Setiembre de 2009
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Si la deuda de su empresa es impagable, una alternativa que puede evaluar es declararla en quiebra, para ello puede ver la información de nuestros servicios en el siguiente link: PASOS A SEGUIR PARA LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE EMPRESAS
Un diario de negocios publicó esta semana en primera plana que la Administración Tributaria, SUNAT sospecha que una cierta cantidad de artistas y profesionales habrían evadido impuestos.
Esta afirmación, es poco seria, o por lo menos poco precisa. En primer lugar, porque el hecho que la Administración Tributaria notifique a una persona natural porque ha encontrado inconsistencias entre su patrimonio/gastos y sus ingresos declarados no significa que exista un desbalance patrimonial y menos que exista evasión tributaria.
La información que utiliza SUNAT para estas notificaciones es la que resulta de la información remitida por notarios, es decir la compra de inmuebles y vehículos, así como los ingresos de efectivo a las cuentas bancarias, cifra que calcula en base al ITF. Estas sumas son comparadas con lo declarado por la persona y si hubiera una diferencia considerable, a criterio de SUNAT, inicia una revisión, requiriendo información al contribuyente.
Sin embargo, no toda suma ingresada en las cuentas bancarias constituyen rentas gravadas, es decir, no todos los ingresos que una persona tiene debe pagar impuestos, estos ingresos pueden provenir en primer lugar de préstamos, de entidades bancarias, financieras, particulares; también puede provenir de donaciones (regalos) de familiares, lo cual es común en algunas familias, el padre que regala o presta dinero a sus hijos para que paguen la inicial de su vivienda, o para salvar la situación financiera que pudieran estar atravesando.
Otra situación muy común en nuestro país es que muchos empresarios, por desconocimiento o desorden en sus cuentas, mezclan el dinero de su negocio con el personal, pagando las cuentas de la empresa con el dinero de sus cuentas personales o ingresando dinero de la empresa a su cuenta personal para luego realizar pagos. Esta práctica, si bien es poco recomendable no está prohibida, una empresa puede entregar dinero a uno de sus funcionarios para que este en su nombre y representación realice ciertos pagos, por razones de practicidad o administrativas.
La práctica señalada, si es válida, pero, para que sea aceptada tributariamente, todo debe estar documentado, la decisión de la empresa, el encargo y el cumplimiento del mismo, debe constar en documentos de fecha cierta de preferencia, que acrediten la veracidad de la operación.
También es posible que el supuesto desbalance se deba a que el contribuyente retiró sus fondos de una cuenta para pasarlos a otra de la misma u otra entidad con mejores condiciones, lo que originaría un nuevo ITF, y aumentaría el monto del desbalance. Como puede observarse, no todas las notificaciones de SUNAT por desbalance, terminan necesariamente en la determinación de un desbalance patrimonial.
Finalmente, aun cuando hubiera el desbalance, a veces por falta de elementos de prueba que demuestren lo contrario, esto no significa que estemos ante evasión tributaria, la cual constituye un delito, y para este se produzca, además de haberse producido el hecho típico debe haber un elemento subjetivo, es decir el dolo.
Es preciso aclarar estos términos y situaciones porque consideramos que algunos titulares pueden estar afectando la imagen de las personas innecesariamente, muchas veces por el afán alarmista de algunos abogados que están interesados el alborotar el gallinero, causar pánico y de esta manera captar clientes. Con esto no queremos decir que no pasa nada y no tienen de que preocuparse. Los profesionales, artistas y personas naturales en general que tienen rentas deben considerar acudir con un especialista en tributación para ordenar sus cuentas, subsanar posibles errores que son muy comunes.
Con lo que no estamos de acuerdo es que se insinúe que los contribuyentes son sospechosos de evasión, lo cual constituye un delito, cuando ni siquiera se ha determinado si tienen una deuda tributaria.
Lima, 09 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
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El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, la misma que contiene el mandato de pago o cancelación de las deudas tributarias dentro de los 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada en caso que ya se hayan dictado tales medidas con anterioridad. Vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias, entre ellas tenemos los siguientes:
- Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes.
- Embargo en forma de depósito, el cual puede ser con extracción de bienes o sin extracción.
- Embargo en forma de inscripción, anotándose en el registro público correspondiente.
- Embargo en forma de retención, el cual afecta los bienes, valores, fondos, cuentas y derechos de crédito en poder de terceros.
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Cuando se haya presentado la reclamación o apelación contra la resolución de determinación o multa que contenga la deuda tributaria, o la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se siga pagando las cuotas del fraccionamiento.
- Cuando se haya extinguido la deuda por pago, compensación, condonación, consolidación.
- Se declare la prescripción de la deuda.
- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
- Se apruebe el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
- Se declare la nulidad o revocación de la resolución que es materia de la cobranza.
- Cuando se declare la quiebra del deudor tributario.
- Cuando una ley o norma de igual rango lo disponga expresamente.
- Cuando se haya interpuesto reclamación o apelación vencidos los plazos, cumpliendo con la presentación de la carta fianza respectiva. También procederá la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva cuando el deudor se encuentre dentro de un proceso concursal.
Lima, 24 de Agosto de 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
IMPUESTO A LA RENTA EN LA VENTA DE INMUEBLES, determinación del costo computable
En el presente artículo nos ocuparemos del impuesto a la renta por la venta de inmuebles de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales.
El impuesto a la renta afecta la ganancia de capital obtenida por la venta de inmuebles ubicados dentro del territorio peruano.
En principio, solo están afectos al impuesto las ganancias obtenidas por la venta de inmuebles adquiridos a partir del 1 de Enero del 2004 y que no constituyan casa habitación, considerándose la definición de casa habitación de la Ley de Impuesto a la Renta.
Si el inmueble fue adquirido a partir del 1 de Enero del 2004 y no constituye casa habitación del enajenante, entonces estará gravada la ganancia que se obtenga por su venta.
Para determinar la base imponible, es decir la ganancia de capital, debemos restar del valor de venta el costo computable.
El costo computable si la adquisición fue a título oneroso, será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.
Los inmuebles adquiridos a título gratuito, como los recibidos como parte de una herencia, antes del 1 de agosto de 2012, tienen como costo de adquisición el valor de autoavalúo ajustado por el índice de corrección monetaria aplicado al año y mes de adquisición del inmueble.
Si el inmueble fue adquirido después de la fecha señalada, el costo computable será igual a cero, alternativamente se podrá utilizar el costo de adquisición del transferente, (en el caso de herencia sería lo que le costó al causante), siempre que se pueda acreditar su costo de manera fehaciente.
Al monto resultante se le aplica la tasa del impuesto a la renta vigente que a la fecha es del 5% sobre la renta neta.
Lima, 15 de Noviembre de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
El saldo a favor del exportador es el crédito fiscal del IGV que no llega a ser utilizado por que sus operaciones (de exportación) no se encuentran gravadas con el impuesto general a las ventas.
- Presentar la solicitud de devolución, Formulario 4949, firmada por el contribuyente o su representante legal.
- Constancia de aceptación de la información presentada mediante PDB exportadores.
- Resumen de datos de exportadores firmada por el titular o el representante legal acreditado ante la Sunat.
- Cuando se solicite la devolución para el día siguiente hábil, también deberá presentarse carta fianza, póliza de caución o certificado de depósito. La carta fianza y la póliza de caución deberán tener una vigencia de 30 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de devolución.
Un aspecto importante que siempre se debe tener presente cada vez que se intenta obtener devoluciones de impuestos es que la Administración tributaria (Sunat) puede fiscalizar las operaciones que sustentan la solicitud de devolución, razón por la cual es recomendable hacer una revisión tributaria para determinar si la empresa está cumpliendo eficientemente con todas sus obligaciones tributarias y así evitar sorpresas.
Lima, 5 de Mayo del 2011
Luis Alberto Arce Furuya
