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El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, la misma que contiene el mandato de pago o cancelación de las deudas tributarias dentro de los 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada en caso que ya se hayan dictado tales medidas con anterioridad. Vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias, entre ellas tenemos los siguientes:
El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, la misma que contiene el mandato de pago o cancelación de las deudas tributarias dentro de los 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada en caso que ya se hayan dictado tales medidas con anterioridad. Vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias, entre ellas tenemos los siguientes:
- Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes.
- Embargo en forma de depósito, el cual puede ser con extracción de bienes o sin extracción.
- Embargo en forma de inscripción, anotándose en el registro público correspondiente.
- Embargo en forma de retención, el cual afecta los bienes, valores, fondos, cuentas y derechos de crédito en poder de terceros.
El embargo es la afectación jurídica de un derecho o bien del contribuyente y puede darse incluso si el bien o derecho se encuentra en poder de un tercero.
El procedimiento de cobranza coactiva no podrá ser suspendido o concluido por ninguna autoridad administrativa, política o judicial, con excepción del ejecutor coactivo.
El ejecutor coactivo suspenderá el procedimiento de cobranza coactiva cuando se ordene la suspensión dentro de un proceso constitucional de amparo; cuando una ley así lo disponga expresamente; y cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días establecido para impugnar la orden de pago.
Las medidas cautelares podrán ser sustituidas cuando a criterio de la administración, se ofrezca garantía suficiente o bienes libres cuyo valor sea igual o superior al total de la deuda mas costas y costos.
Levantamiento de los embargos y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.- El ejecutor coactivo dará por concluido el procedimiento y levantará las medidas cautelares en los siguientes casos:
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Cuando se haya presentado la reclamación o apelación contra la resolución de determinación o multa que contenga la deuda tributaria, o la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se siga pagando las cuotas del fraccionamiento.
- Cuando se haya extinguido la deuda por pago, compensación, condonación, consolidación.
- Se declare la prescripción de la deuda.
- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
- Se apruebe el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
- Se declare la nulidad o revocación de la resolución que es materia de la cobranza.
- Cuando se declare la quiebra del deudor tributario.
- Cuando una ley o norma de igual rango lo disponga expresamente.
- Cuando se haya interpuesto reclamación o apelación vencidos los plazos, cumpliendo con la presentación de la carta fianza respectiva. También procederá la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva cuando el deudor se encuentre dentro de un proceso concursal.
Lima, 24 de Agosto de 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
