Ante un procedimiento de cobranza coactiva iniciado por SUNAT, el contribuyente puede defenderse de varias maneras, una de estas es impugnar o cuestionar la validez de las notificaciones del valor o acto administrativo que dio origen a la deuda exigible.
Si la notificación de, la resolución de multa o determinación, por ejemplo, se declara nula, todos los actos posteriores carecen de validez y por tanto el ejecutor coactivo tendrá la obligación de levantar las medidas cautelares dictadas.
Quien resuelve estas controversias es el Tribunal Fiscal, por lo que debemos tener presente cuales son los criterios que este órgano aplica en los diversos casos que pueden presentarse en la práctica.
A continuación presentamos algunos de los criterios aplicados por el Tribunal Fiscal sobre la validez de las notificaciones en las que se sustenta la cobranza coactiva de SUNAT.
Resolución del Tribunal Fiscalº 01380-1-2006:
(jurisprudencia de observancia obligatoria).
“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”.
Este criterio constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. Lo que impica es que el deudor tributario puede interponer un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal para que este revise la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones que contienen o generan la deuda tributaria que es materia de cobranza coactiva.
Las notificaciones de los valores materia de cobranza pueden ser declaradas nulas si se verifica que estas tienen contradicciones.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 04593-Q-2014:
Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez “que respecto a la diligencia de notificación de la Resolución de Intendencia N° 0230170465901, cabe indicar que de la revisión de la constancia de notificación respectiva, de foja 257, se aprecia que esta habría sido notificada en el domicilio fiscal de la quejosa el 11 de febrero de 2011 mediante acuse de recibo; apreciándose los datos y firma de la persona que atendió dicha diligencia; no obstante, al reverso, se indica que hubo negativa a la recepción, contradicción que resta fehaciencia a la diligencia por lo que no puede considerarse que se haya efectuado conforme a ley”.
Aquí la contradicción es evidente, se afirma que hubo negativa a la recepción, pero se registraron los datos y firma de la persona que recibió la notificación. Basta que exista una contradicción de este tipo para declara la nulidad de la notificación y por tanto de sus efectos posteriores, debiendo dejarse sin efecto la cobranza coactiva.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 02852-Q- 2015:
Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez “que en cuanto a los valores con la Observación 1, cabe indicar que de la revisión de las constancias de notificación respectivas, de fojas 90 y 95, se advierten que habrían sido notificada en el domicilio fiscal del quejoso el 26 de febrero de 2007, mediante acuse de recibo, consignándose el nombre, número de documento de identidad y firma de la persona que recibió el documento; sin embargo, de conformidad con el reporte de RENIEC Consultas en Línea (fojas 132 y 133), el número del documento de identidad consignado no le pertenece, lo que aunado al hecho que no se ha consignado observación que indique que se trata de un documento distinto al DNI o que este se negó a exhibirlo, ello le resta fehaciencia a las referidas diligencias, no pudiendo considerarse que dichas diligencias resulten arregladas a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario y; en ese sentido, la deuda no era exigible coactivamente”.
Se declaran inválidas las notificaciones en las que el notificador no dio fe de las circunstancias especiales que rodearon la diligencia. Es decir el solo hecho que el número de DNI de quien recibió la notificación no corresponda al que aparece en Reniec no es suficiente para declarar la nulidad, podría darse por válida si por ejemplo se hubiera dejado constancia de la negativa de mostrar su documento de identidad, cosa que no ocurrió en el caso de análisis.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 04427-Q- 2014.
Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que “con
relación a los valores con la Observación N° 2, cabe indicar que de la revisión de los cargos de notificación de estos se aprecia que si bien habrían sido notificados bajo la modalidad de acuse de recibo; no obstante, se observa que se encuentran enmendado, ilegibles y sobreescrito, los datos de las personas que atendieron dichas diligencias y/o el mes y año de realización de las diligencias, lo que resta fehaciencia a dichas diligencias, por ende no puede considerarse que dichas diligencias se hayan realizado con arreglo a ley, consecuentemente, no se ha acreditado en autos que la deuda contenida en dichos valores sea exigible en los términos establecidos en el artículo 115° del Código Tributario”.
En general, es un criterio aplicado reiteradamente considerar carentes de fehaciencia las notificaciones sustentadas con constancias de notificación que contengan enmendaduras o borrones.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 04720-Q- 2014:
Se declara fundada la queja presentada, y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez “que de la revisión de la constancia de notificación del valor con la Observación 1 se aprecia que dicho valor habría sido notificado el 12 de abril de 2007, mediante cedulón, al haberse encontrado cerrado el domicilio fiscal de la quejosa, sin embargo no se indica expresamente si se fijó el cedulón en dicho domicilio, por lo que la referida notificación no se efectuó de conformidad con el inciso f) del citado artículo 104°. Criterio similar al recogido por este Tribunal mediante Resoluciones N° 14210-7-2013 y 01286-Q-2013, entre otras”.
La exigencia de cohenrencia y de formalidad en el acto de notificación se pone en evidencia con esta reslución en la que pese a haberse consignado que se notificó mediante cedulón, es decir mediante el pagado de un aviso en la puerta de la notificación, el Tribunal Fiscal declaró la invlidez de tal acto porque en el acta no se indicó expresamente si se fijó en el domicilio del contribuyente. Es decir no basta decir que se notificó mediante cedulón, o que se pegó el cedulón en la pared, tiene que especificar que se pegó en la puerta de madera signada con el número tal, de la calle, incluso describiendo los colindantes, para que el acto tenga fehaciencia.
Similar criterio se aprecia en la siguiente resolución del TF.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 01441-Q-2014:
“Que de la constancia de notificación del Formulario 2607 N° 0005017601115 (foja 99 vuelta), se advierte que el encargado de la diligencia se presentó en el domicilio fiscal del quejoso con fecha 3 de abril de 2003, a fin de llevar a cabo la notificación de aquel formulario, encontrándola cerrado; sin embargo, el encargado de la diligencia no dejó constancia en la misma que ante tal circunstancia procedió a notificarlo por cedulón, no habiendo consignado el número del cedulón ni ha señalado que éste fue fijado en la puerta principal de dicho domicilio, circunstancias que restan fehaciencia a la diligencia de notificación, por lo que ese documento no fue notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario”.
Los casos expuestos son solo algunos que se presentan ante el Tribunal Fiscal, en la práctica pueden haber distintas situaciones que podrían hacer inválida una notificación por falta de fehaciencia en el acto administrativo.
Lima, 09 de Mayo 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tribuatrista
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1. Su deducción como gasto.-
Para que un gasto sea aceptado tributariamente, para efectos de determinar la renta imponible, debe cumplir con el principio de causalidad. Este principio se ve reflejado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que establece que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.
Los gastos para la adquisición de bienes para ser obsequiados a favor de los trabajadores de la empresa, como panetones, canastas navideñas, juguetes a los hijos de los trabajadores, son considerados como aguinaldos en especie a favor del trabajador, en la medida que se entregan en virtud del vínculo laboral existente entre la empresa y el trabajador.
Los gastos deben cumplir con otros requisitos además del comprobante de pago y el medio de pago para ser aceptados por la administración tributaria y no se cuestione su fehaciencia. Por ello es conveniente contar con el cargo de recepción de los obsequios por parte de los trabajadores, con firma y número de documento de identidad, con el detalle de los bienes recibidos. Asimismo deben entregarse con carácter general a todos los trabajadores que tengan las mismas condiciones o nivel.
2. Utilización Del Crédito Fiscal
Al ser aceptado tributariamente como gasto, el IGV pagado en la compra de los bienes dados como obsequio a los trabajadores, podrá ser utilizado como crédito fiscal.
3. La transferencia del bien a favor del trabajador está afecta al IGV?
De acuerdo con el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 de la ley del Impuesto General a las Ventas, se entiende por venta para efectos de este impuesto, al retiro que realice el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción del retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para prestar los servicios o desempeñar las labores del trabajador, o cuando se disponga mediante ley , entre otros.
Se considera retiro, entre otros, todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, y la entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios; asimismo el numeral c) del artículo 2 del reglamento señala que no es venta, entre otras, la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar su productos o servicios.
Si la entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio, será gravada como retiro de bienes, en la medida que sean susceptibles de ser utilizados por quienes lo reciben, por el contrario, si su uso no va más allá de lo publicitario, tales entregas no califican como retiros, y por tanto no están gravadas con el IGV.
Por tanto, califican como retiro de bienes gravados con el IGV, la entrega de bienes que los contribuyentes efectúen a favor de sus trabajadores con motivo de días festivos, como el caso de obsequios navideños, porque son de su libre disposición y no constituye una condición de trabajo.
14 de Octubre de 2010
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
03461 -3-2009 El impuesto general a las ventas que grava la adquisición de un bien del activo fijo, al constituir un costo conforme a las normas del Impuesto a la Renta, otorga derecho al crédito fiscal, independientemente que el bien adquirido haya sido utilizado durante el ejercicio o no, pues es suficiente que fuera razonable y potencialmente utilizable en operaciones gravadas. Es decir que no es indispensable que se utilice el bien durante el ejercicio, sino sólo que se haya adquirido con el fin de ser usado en operaciones gravadas.03805-1-2009 El Reintegro del crédito fiscal por la venta de un activo antes de cumplirse los dos años de ser adquirido debe efectuarse en el momento de la venta y no en los meses en que se emitieron las facturas por la parte del precio de venta de acuerdo al momento del pago.
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Como consecuencia del procedimiento de fiscalización a la empresa la Sunat puede determinar que existen operaciones no reales. En este supuesto desconocerá el crédito fiscal o el saldo a favor del exportador cuando el contribuyente no cuenta con documentación que sustente sus adquisiciones de conformidad con el artículo 44 de la Ley de IGV, sobre operaciones no reales.
Para efectos de la Ley del IGV se considera como operación No real a las siguientes situaciones:
- Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.
- Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquiriente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.
En el primero de los casos (a), es decir cuando la operación no existió, estamos ante una simulación absoluta y no procede que se tome el crédito fiscal generado por dicha operación. Al determinarse que las operaciones son no reales el contribuyente deberá rectificar su declaración reparando el crédito fiscal indebidamente utilizado.
Si se determina una operación no real bajo la segunda de las situaciones (b), es decir cuando se trata de una simulación relativa podrá mantenerse el uso del crédito fiscal siempre que el adquiriente cumpla con cancelar la factura mediante los medios de pago que señala el Reglamento. Esta situación puede darse cuando quien figura en el comprobante de pago no es quien realmente realizó la operación, es decir que si existió la operación, pero el comprobante de pago fue emitido por un contribuyente distinto. En este caso se puede mantener el derecho a utilizar el crédito fiscal siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquiriente haya utilizado los medios de pago permitidos tributariamente.
- Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en los comprobantes de pago.
- El comprobante reúna los demás requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto la identificación del transferente o prestador del servicio.
Un requisito adicional es que el adquiriente o usuario no debe haber tenido conocimiento, al momento de la operación, de que quien figura en el comprobante no es quien la realizó.
Otra consecuencia al determinarse la existencia de una operación No real es que quien aparezca como emisor de la factura estará obligado al pago del IGV aunque el adquiriente haya subsanado y pueda utilizar el crédito fiscal correspondiente a dicha factura.
Como se determina que una operación es no real?
Para demostrar que los comprobantes corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron los contribuyentes deben contar con otros medios de prueba como el cargo de recepción de los bienes, la guía de remisión, ingreso al almacén, contrato de servicios, cartas , mails, informes del servicio contratado, etc. Por su parte la Sunat debe realizar una labor de investigación, indagando con los proveedores o clientes del contribuyente a fin de determinar si se trata de una operación no real. No basta con que el contribuyente incumpla con presentar los medios de prueba que den mayor sustento a la realidad de sus operaciones para ser considerado como no real, esta situación debe ser confrontada con otros medios de obtenidos por Sunat. Este criterio recogido por el tribunal fiscal se sustenta en el principio de impulso de oficio y de verdad material que regulan los procedimientos administrativos.
Lima, 4 de Agosto del 2010
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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El pago indebido es el monto del impuesto pagado por un contribuyente cuando no debió realizarlo y el pago en exceso es el realizado por un monto mayor al que se debió pagar legalmente.
Cuando ocurre alguno de los dos supuestos descritos, el contribuyente tiene la facultad de solicitar la devolución de lo indebidamente pagado.
Esto puede ocurrir por ejemplo cuando no teniendo la calidad de contribuyente hayan sido objeto de retenciones o percepciones de impuestos sin estar obligados a tributar, o cuando realizaron el pago estando inafectos o exonerados al tributo. En ocasiones los contribuyentes se ven obligados a pagar una suma por algún tributo, ante la amenaza de ser sancionados con multas o de ser sujetos de cobranzas coactivas que perjudicarian sus operaciones y su imagen creidticia, sin embargo esto lo es impedimento para que luego de hecho el pago indebido o en exceso, uno pueda solicitar su devolución.
Para efectuar el trámite de devolución se debe presentar lo siguiente:
- Una solicitud de devolución en el formulario establecido por SUNAT para tal fin;
- Un escrito fundamentado, en el que se consigne a) El tributo cuya devolución se solicita; b) el período al que corresponde; c) El cálculo de pago indebido o en exceso; d) Las causas o motivos que originaron el pago indebido o en exceso.
- Copia de los documentos que sustenten la solicitud.
El plazo que tiene la SUNAT para resolver la solicitud es de 45 días hábiles. En caso que la SUNAT no se pronuncie dentro de este plazo opera el silencio administrativo negativo, es decir que se tiene por denegada la solicitud. En este último caso o si se declaró improcedente en forma expresa, el contribuyente puede impugnar la decisión mediante recurso de reclamación dentro de los 20 días de denegada la solicitud. El resultado del recurso de reclamación puede ser apelado ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución.
Algo que el contribuyente debe tener siempre presente cuando solicite alguna devolución es que al hacerlo está obligado a poner a disposición de SUNAT, cuando esta se lo requiera, en su domicilio fiscal o en el lugar señalado por ella, los documentos y libros contables que estime conveniente para determinar la procedencia de la devolución. Es por ello que es recomendable que antes de iniciar una solicitud de devolución se realice una revisión tributaria de los documentos y registros contables de la empresa para evitar que ante la revisión de SUNAT , se encuentren problemas que determinen la improcedencia de la devolución o lo que es peor, reparos y multas si encuentran alguna infracción durante su revisión.
Uno de los problemas frecuentes que vemos es que el contribuyente que solicitó una devolución, no sólo no la obtiene sino que termina con una deuda por reparos a sus gastos o créditos fiscales, multas y hasta denuncias penales en algunos casos.
Lima, 15 de Marzo de 2015
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado tributarista
