La SUNAT mediante informe 006-2011-SUNAT/2B0000 de fecha 24 de Enero establece el criterio acerca de la procedencia de la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de órdenes de pago cuando el contribuyente haya interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma,aduciendo la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza.
En general, para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago es necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código tributario, el cual señala que el ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso la administración tiene 90 días hábiles.
Por su parte el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución 15607-5-2010, como precedente de observancia obligatoria que : “ Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de Cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo”.
En consecuencia, mientras se encuentre pendiente de resolver un recurso de reclamación interpuesto contra una orden de pago, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza, el ejecutor coactivo sólo podrá continuar con la cobranza cuando se haya notificado con la resolución que declara inadmisible dicha reclamación por la inexistencia de tales circunstancias.
Lima,26 de Marzo de 2011.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Informe N° 093-2018-Sunat/7T0000
Materia:
Se plantea el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios.
Al respecto, se formula las siguientes consultas:
- ¿La persona natural deberá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio en que emitió el recibo por honorarios por el monto total de la retribución convenida por sus servicios profesionales o en función de los montos parciales que cobra de la empresa en cada ejercicio?
- ¿La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales en el ejercicio en que se le otorgó el recibo por honorarios o en función de los montos parciales que paga a la persona natural en cada ejercicio?
- En caso de ocurrir el fallecimiento de la persona natural que otorgó el recibo por honorarios por el monto total de la retribución por sus servicios profesionales, ¿es válido el recibo por honorarios emitido por el causante o la sucesión indivisa o sus herederos deben emitir el recibo por honorarios en cada ocasión que la empresa realice el pago?
Base legal:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(1) (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat(2) (en adelante, RCP).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF(3) (en adelante, Código Tributario).
- Código Civil, cuya promulgación fue dispuesta por el Decreto Legislativo N° 295(4).
Análisis:
- El artículo 1° del RCP señala que el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otras operaciones, la prestación de servicios; mientras que, el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 4° del citado Reglamento dispone que los recibos por honorarios son comprobantes de pago que se emiten por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Por su parte, el inciso a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
Ahora bien, el último párrafo del numeral 5 del artículo 5° del RCP dispone que tratándose de los servicios prestados por los perceptores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los comprobantes de pago deben emitirse y otorgarse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
No obstante, de acuerdo con el penúltimo párrafo del citado artículo 5° del RCP, la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a la fecha antes señalada.
Como se aprecia de las normas citadas, a fin de acreditar la prestación de sus servicios, los perceptores de rentas de cuarta categoría deben emitir y otorgar recibos por honorarios en el momento en que perciban su retribución y por el monto de esta, siendo que la emisión y otorgamiento de dichos comprobantes de pago puede anticiparse al momento antes señalado.
- Así, con relación a la primera consulta, es del caso indicar que el inciso d) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de cuarta categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban; mientras que el artículo 59 de la citada Ley dispone que las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie.
Como se desprende de las normas citadas, las rentas de cuarta categoría se imputan al ejercicio en que se perciben, entendiéndose que la percepción de dichas rentas se produce cuando estas se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando no se hayan cobrado efectivamente.
Siendo ello así, la persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.
- En lo que concierne a la segunda consulta, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo y en el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, criterio que es también de aplicación para la imputación de los gastos.
Ahora bien, de acuerdo con el inciso v) del artículo 37 de la citada Ley, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se podrá deducir de la renta bruta, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, en el ejercicio gravable a que correspondan, cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Por su parte, la Cuadragésima Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que los gastos a que se refieren los incisos l) y v) del artículo 37 de dicha Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Así pues, como regla general, los perceptores de rentas de tercera categoría deben imputar los gastos que constituyan rentas de cuarta categoría para sus perceptores, en el ejercicio comercial en que se devengan, siempre que sean pagados dentro del plazo previsto para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente, en el caso que los gastos que constituyan rentas de cuarta categoría para sus perceptores no hayan sido deducidos en el ejercicio en que se devengaron por no haberse pagado en el plazo antes mencionado, los perceptores de rentas de tercera categoría deducirán los referidos gastos en el ejercicio en que efectivamente se paguen.
Siendo ello así, en el supuesto de la presente consulta, la empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente manera:
- a) La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.
- b) La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.
- En lo que se refiere a la tercera consulta, como se desprende de lo señalado en el numeral 1 del presente informe, la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago (entre éstos, los recibos por honorarios) puede anticiparse al momento en que se percibe la retribución y por el monto de la misma.
Pues bien, según los términos de la tercera consulta, la persona natural: i) culminó la prestación de los servicios profesionales convenidos; ii) emitió un recibo por honorarios por el monto total de los referidos servicios; y iii) no cobró la totalidad de tal monto.
Como se aprecia, la persona natural emitió un recibo por honorarios por el monto total de la retribución con anticipación a la percepción de la misma, lo cual está acorde con lo previsto en el RCP. En ese sentido, dicha persona cumplió con la obligación de emitir el comprobante de pago correspondiente, toda vez que el mismo comprende la totalidad de la retribución, no quedando saldo pendiente por el cual corresponda emitir comprobantes de pago adicionales.
Así, habida cuenta que la emisión y otorgamiento de los recibos por honorarios por la totalidad de la retribución puede anticiparse al momento en que ésta se percibe, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.
Conclusiones:
En el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios:
- La persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.
- La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente manera:
- a) La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.
- b) La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.
- En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.
Lima, 29 de octubre del 2018
Original firmado por
Enrique Pintado Espinoza
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributario
Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos
INFORME N.° 096-2018-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país(1), que cuentan con permiso temporal de permanencia (PTP), los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría.
Al respecto, se consulta lo siguiente:
- Si para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta.
- En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿cuál sería la tasa del impuesto a la renta que correspondería aplicar a dichos trabajadores?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR).
- Decreto Supremo N.° 001-2018-IN, Aprueban lineamientos para el otorgamiento del Permiso Temporal de Permanencia para las personas de nacionalidad venezolana, publicado el 23.1.2018.
- Resolución Ministerial N.° 176-2018-TR, establecen disposiciones para la contratación laboral de personas de nacionalidad venezolana con Permiso Temporal de Permanencia –PTP o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario –Provisional, publicado el 6.7.2018.
ANÁLISIS:
- El artículo 76° de la LIR dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicha ley, según sea el caso.
Los artículos 7° y 8° de la LIR regulan lo relacionado, entre otros, con los supuestos en que un sujeto califica como domiciliado en el país, la adquisición de dicha condición por parte de personas naturales extranjeras, y el momento en que se determina la condición de domiciliado o no en el Perú.
El inciso g) del mencionado artículo 54° dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con la tasa del 30% respecto de sus rentas del trabajo; entre las cuales se encuentran las rentas de quinta categoría.
Añade el inciso f) del último párrafo del artículo 76° antes citado que, para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, la totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.
En aplicación de las normas antes citadas, tratándose de la percepción de rentas de quinta categoría por parte de personas naturales no domiciliadas en el Perú, el que pague o acredite dichas rentas deberá efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a aquellas personas naturales.
- De otro lado, el artículo 53° de la LIR prevé que el impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta ley, la escala progresiva acumulativa.
Conforme al artículo 22° de la LIR, para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se
(...)
- d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.
- e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.
- Queda claro del texto mismo de la norma citada que lo dispuesto en esta solo es aplicable tratándose de sujetos que sean domiciliados en el país, por lo que su aplicación no puede extenderse a supuestos distintos a este, como sería el caso de trabajadores venezolanos no domiciliados en el país que cuentan con PTP, pues la normativa que regula el otorgamiento de este permiso no modifica el tratamiento tributario antes señalado, limitándose únicamente a facilitar la contratación de personas de nacionalidad venezolana.
En ese sentido, en el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país, que cuentan con PTP, los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría:
- a) Para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, no deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la LIR.
- b) Cuando tales empresas paguen o acrediten dichas rentas deberán efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a dichos trabajadores.
Cabe indicar que cuando dichos trabajadores venezolanos cumplan con el tiempo de permanencia que establece la LIR para que adquieran la condición de domiciliados, a partir del ejercicio siguiente recién les serán aplicables las tasas que se señalan en el numeral 3 del presente informe.
Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7° de la LIR, se consideran domiciliadas en el Perú, entre otros, a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
A su vez, el artículo 8° de la citada LIR establece que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable; siendo que, en general, los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable solo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente.
El artículo 1° del Decreto Supremo N.° 001-2018-IN, que aprueba lineamientos para el otorgamiento del PTP para las personas de nacionalidad venezolana, publicado el 23.1.2018, dispone que dicha norma tiene por objeto establecer el procedimiento para otorgar el PTP por un año a las personas de nacionalidad venezolana, que hayan ingresado al territorio nacional hasta el 31.12.2018.
Al respecto, su artículo 6° señala que el PTP es un documento emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES que puede ser verificado en línea, a través del cual se acredita la situación migratoria regular en el país y que habilita a la persona beneficiaria a desarrollar actividades en el marco de legislación peruana.
Por su parte, el artículo 12° de la citada norma dispone que con el otorgamiento del PTP, se faculta a la persona beneficiaria a trabajar formalmente en el territorio nacional, en el marco de la legislación peruana. Agrega que, para tal efecto, MIGRACIONES comunicará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el otorgamiento del permiso, a efectos que se libere a la persona beneficiaria con el PTP de restricciones de carácter laboral.
De otro lado, el artículo 3° de la Resolución Ministerial N.° 176-2018-TR, que establece disposiciones para la contratación laboral de personas de nacionalidad venezolana con PTP o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario – Provisional, publicado el 6.7.2018, precisa que dicha contratación laboral se sujeta al régimen laboral de la actividad privada, con las particularidades establecidas por dicha norma.
CONCLUSIONES:
En el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país, que cuentan con PTP, los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría:
- a) Para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, no deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la LIR.
- b) Cuando tales empresas paguen o acrediten dichas rentas deberán efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a dichos trabajadores.
Lima, 29 OCT. 2018
Original firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributario SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
Ley N° 30933
El Presidente de la República
Por cuanto:
El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente:
Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial
ART. 1°.—Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento especial de desalojo mediante la intervención de notario y con ejecución judicial.
ART. 2°.—Ámbito de aplicación de la ley.Podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un bien inmueble, contra el arrendatario que se ha sometido expresamente al procedimiento establecido por la presente ley.
No están comprendidos en el ámbito de la presente ley la desocupación por motivo de contratos de alquiler venta, arrendamiento financiero u otros tipos de contratos que incluyan pago para adquirir la propiedad del inmueble.
ART. 3°.—Competencia.Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente ley:
- Los notarios, dentro de la provincia en la que se ubica el bien inmueble arrendado, para la constatación de las causales de desalojo.
- El juez de paz letrado del distrito en el que se ubica el bien inmueble arrendado, para ordenar y ejecutar el lanzamiento.
ART. 4°.—Requisitos de procedibilidad.Para solicitar el desalojo de un bien inmueble al amparo de la presente ley, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- El inmueble materia de desalojo notarial debe encontrarse individualizado de manera inequívoca; y en el contrato de arrendamiento debe consignarse las referencias precisas de su ubicación.
- El contrato de arrendamiento debe estar contenido en el Formulario Único de Arrendamiento de Inmueble destinado a Vivienda (FUA), creado por el Decreto Legislativo 1177, Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda; o en escritura pública. En este caso, el contrato de arrendamiento puede estar destinado a vivienda, comercio, industria u otros fines.
- Las modificaciones o adendas al contrato de arrendamiento deben cumplir con la misma formalidad que el contrato primigenio.
ART. 5°.—Contenido del contrato de arrendamiento.El contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 4° debe:
- Contener una cláusula de allanamiento a futuro, del arrendatario para la restitución del bien inmueble por vencimiento del plazo de contrato o la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta.
- Contener una cláusula de sometimiento expreso a lo establecido por la presente ley para que el notario constate las causales de vencimiento del plazo del contrato o la resolución por falta de pago de la renta, y el juez de paz letrado ordene y ejecute el desalojo.
La cláusula de sometimiento expreso a la presente ley contiene de manera expresa e indubitable la decisión de las partes, que, ante la configuración de cualquiera de las causales de desalojo previstas en la presente ley, se someten a la competencia del notario para la constatación de dicha causal y la ejecución del desalojo por parte del juez de paz letrado.
- Consignar el número, tipo y moneda de la cuenta de abono abierta en una empresa del sistema financiero o en una cooperativa de ahorro y crédito supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), para que el arrendatario abone la renta convenida en el contrato de arrendamiento.
En caso de que la cuenta de abono sea modificada, el arrendador pone en conocimiento al arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta. Mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos.
ART. 6°.—Requisitos de la solicitud
6.1 La solicitud de desalojo se presenta por escrito, señalando el nombre del propietario o el de aquel que tenga derecho a la restitución del bien inmueble, su domicilio, documento de identidad y firma; así como, el nombre del arrendatario, su domicilio contractual, de ser el caso, su número o copia del documento de identidad.
6.2 A la solicitud de desalojo se adjuntan los siguientes documentos:
- El original o la copia legalizada del formulario FUA o de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° de la presente ley.
- El original o la copia legalizada de la carta notarial cursada al arrendatario en el inmueble materia de desalojo y a su domicilio contractual, de ser el caso; mediante ella se requiere la restitución del bien inmueble por el vencimiento del plazo o por la resolución del contrato por falta de pago, según corresponda.
6.3 La solicitud de desalojo solo puede ampararse en las causales establecidas en el artículo 7° de la presente ley. Las partes pueden recurrir ante las autoridades competentes, a efectos de exigir el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
ART. 7°.—Causales.El desalojo al amparo de la presente ley procede cuando se configura alguna de las siguientes causales:
- Vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento; o,
- Incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Si no se ha establecido plazo alguno, se aplica lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil.
A efectos de constatar el incumplimiento del pago de la renta, el notario solo considera la constancia de transferencia o depósito de los pagos realizados a través de la cuenta de abono acordada por las partes, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 5° de la presente ley, hasta antes de la recepción de la carta notarial a la que se refiere el inciso 2 del artículo 6°.2 de la presente ley.
ART. 8°.—Procedimiento ante notario para la constatación de las causales de desalojo
8.1 El notario recibe la solicitud de desalojo, constata el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el contenido del contrato de arrendamiento y los requisitos de la solicitud establecidos por la presente ley.
8.2 El notario notifica al arrendatario en el inmueble materia de desalojo y en su domicilio contractual, de ser el caso, para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, acredite no estar incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 7°.
8.3 El arrendatario sólo puede formular oposición sustentada en:
- a) La renovación o prórroga del plazo del contrato de arrendamiento con las mismas formalidades que el contrato primigenio;
- b) La constancia de transferencia o depósito de los pagos de la renta realizados en la cuenta de abono acordada por las partes;
- c) El incumplimiento de las formalidades establecidas por la presente ley.
8.4 El notario, con la respuesta del arrendatario presentada dentro del plazo señalado en el numeral 8.2 del presente artículo, constata si se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7° de la presente ley, en cuyo caso realiza las siguientes acciones:
- Extiende un acta no contenciosa dejando constancia fehaciente e indubitable del vencimiento del contrato o de la resolución del mismo por falta de pago, con la declaración de la procedencia del desalojo, lo cual protocoliza en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. El acta extendida por el notario constituye título ejecutivo especial para proceder sin más trámite al lanzamiento del inmueble conforme al artículo 9°.
- Remite la copia legalizada del expediente al juez de paz letrado del distrito en el cual se ubica el bien inmueble arrendado, a efectos de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 9°.
8.5 El trámite de desalojo notarial finaliza si:
- No se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7°, en dicho caso el notario finaliza el trámite comunicando de este hecho al solicitante.
- Las partes acuerdan su finalización, en cualquier momento del procedimiento. En este caso, el notario levanta el acta no contenciosa correspondiente concluyendo el trámite.
ART. 9°.—Trámite judicial de lanzamiento
9.1 Culminada la etapa notarial del procedimiento especial a que se refiere la presente ley, el interesado formula solicitud de lanzamiento dirigida al juez de paz letrado competente, con la autorización de letrado y el pago de la tasa judicial respectiva, para que sea trasladada por el notario conjuntamente con la copia legalizada del expediente notarial.
9.2 Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibidas la solicitud del interesado y las copias legalizadas del expediente remitidas por el notario, el juez de paz letrado competente verifica los requisitos de la solicitud y emite la resolución judicial en la que dispone el lanzamiento contra el arrendatario o contra quien se encuentre en el inmueble; así como, la orden de descerraje en caso de resistencia al cumplimiento del mandato judicial o de encontrarse cerrado el inmueble. La resolución judicial es impugnable sin efecto suspensivo.
9.3 El juez de paz letrado cursa oficio a la dependencia correspondiente de la Policía Nacional del Perú (PNP), para que en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, obligatoriamente y bajo responsabilidad, preste asistencia y garantía para la ejecución del desalojo en la forma y plazo indicados en su resolución judicial.
9.4 Culminado el trámite de lanzamiento, el interesado podrá solicitar ante el mismo juez de paz letrado el pago de costas y costos del proceso, así como el de los servicios notariales derivados del desalojo, conforme a lo dispuesto en los artículos 417 y 419 del Código Procesal Civil en lo que no se oponga a la presente ley.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera Disposición Complementaria Final.—Aplicación supletoria del Código Civil, del Código Procesal Civil y de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.En todo lo no regulado en la presente ley se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil, del Código Procesal Civil, y de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, según corresponda.
Segunda Disposición Complementaria Final.—Libre elección del notario.El solicitante tiene el derecho a tramitar el procedimiento de desalojo con intervención notarial, ante el notario de su libre elección de cualquier distrito dentro de la provincia en la que se encuentra el inmueble materia de desalojo, conforme a la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 3° de la presente ley.
Tercera Disposición Complementaria Final.—Modificación del artículo 58 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.Modifícanse los literales k) y l) del artículo 58 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, con el siguiente texto:
“Artículo 58.- Inexigencia de la minuta.No será exigible la minuta en los actos siguientes:
[...]
- k) Arrendamiento de inmuebles sujetos a la Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial.
- l) Otros que la ley señale”.
Disposición Complementaria Transitoria
Única Disposición Complementaria Transitoria.- Contratos de arrendamiento anteriores a la vigencia de la presente ley.Los contratos de arrendamiento que se celebraron en el marco del Decreto Legislativo 1177, Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda, y los anteriores a este podrán acogerse a la presente ley, siempre y cuando suscriban una adenda que cumpla con las mismas formalidades del contrato de arrendamiento establecidas en la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve.
Daniel Salaverry Villa
Presidente del Congreso de la República
Leyla Chihuán Ramos
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
Al Señor Presidente de la República
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Presidente de la República
Salvador Del Solar Labarthe
Presidente del Consejo de Ministros
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Actualmente, al vender su propiedad inmueble, el notario ante el cual firmará la escritura pública de compra venta, exigirá que se presente el pago del impuesto a la renta en los casos de operaciones afectas.
Los notarios exigen que se cumpla con el pago de esta obligación tributaria, porque son responsables en caso de incumplimiento del pago de este impuesto. Este hecho, hace que ante la duda de si estamos ante una operación afecta o no, el notario optará por presumir que la operación está afecta, más aún porque en muchos casos los asesores de Sunat también señalan que debe pagarse el impuesto.
Determinar si la operación está afecta al impuesto, requiere de un análisis más profundo en algunos casos. Algunos casos en los que el tema no es tan claro para Sunat o los notarios, son los siguientes:
- 1. Los casos en los que la adquisicióndel inmueble se produjo antes del 2004 por una resolución judicial, pero se inscribe posteriormente.
- 2. Cuando la sucesión intestada se realiza e inscribe después del 2004, pero el causante falleció antes de ese año.
- 3. Cuando uno de los cónyuges recibe el 100% de las acciones y derechos de un inmueble como resultado de la disolución de la sociedad de gananciales y se vende antes de los dos años, siendo su única vivienda.
- 4. Venta realizada por un No domiciliado.Existen casos en los que esta venta no está afecta al impuesto.
En la realidad pueden darse situaciones muy variadas, o combinaciones de estas por lo que es necesario analizar cada caso para determinar si efectivamente, existe la obligación de pago o no.
Como mencionamos al inicio, ante la duda, lo más probable es que se le exija el pago del impuesto, de lo contrario no podrá vender su propiedad.
Sin embargo, lo anterior no implica que pierda el importe pagado. Los contribuyentes tienen derecho de exigir la devolución de lo indebidamente pagado.
Nuestro Estudio le ofrece la posibilidad de recuperar el impuesto pagado por la venta de su inmueble en los casos que se haya realizado un pago indebido o en exceso.
- Medios de pago aceptados tributariamente
- Ganancia por venta de inmueble de persona natural puede calificar como renta tercera categoría si se adquirió para su venta
- Retribución del fiador califica como renta de tercera
- REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y/O ENTES JURÍDICOS DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS FINALES
