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Los activos intangibles son bienes inmateriales que se encuentran representados por derechos, valores o ventajas que contribuyen o pueden contribuir al aumento de la renta de la empresa. El concepto o definición de lo que debe entenderse por un activo intangible no se encuentra ni el TUO de la ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, por ello es necesario recurrir a las Normas Internacionales de Contabilidad. La NIC 38 dice que un activo calificará como intangible, cuando cumpla los siguientes requisitos:
- Identificabilidad
- Existencia de beneficios económicos futuros y
- Control sobre el recurso en cuestión.
Se cumplirá con la identificabilidad cuando el activo sea separable, es decir, puede ser separado y transferido, cedido, vendido, darse en explotación o arrendado.Se da la existencia de beneficios económicos futuros cuando el activo sea capaz de generar beneficios económicos, como ingresos ordinarios por ventas o prestación de servicios. No tiene que materializarse la generación de los beneficios, bastará con que potencialmente puedan producirse.
El mantener el control sobre el activo se cumple cuando se tiene el poder de obtener los beneficios económicos futuros que procedan de recursos que subyacen en el mismo, y además; pueda restringir el acceso de terceras personas a tales beneficios.
El inciso g del artículo 44 de la LIR establece el tratamiento tributario a los activo intangibles, indicando que son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.
Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años. Por su parte el numeral 1 y 2 del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Lir, señala que para la aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.”El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44 de la Ley respeto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la cesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadra en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37 de la ley.
2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill). Tributariamente se consideran activos de duración ilimitada a las marcas, nombres comerciales, etc., es decir aquellos intangibles que por su naturaleza pueden ser utilizados en exclusiva por una o más personas sin considerar un límite de tiempo. Otros activos de duración ilimitada señalados en el reglamento de la LIR son las marcas de fábrica y el fondo de comercio o goodwill. Se define a este concepto como el valor de una empresa sin considerar los elementos materiales o físicos. De acuerdo al reglamento entre los activos que poseen una vida útil limitada, y por tanto pueden ser amortizados y deducidos del Impuesto a la renta tenemos a las patentes, modelos de utilidad, derechos de autor, derechos de llave, software, procesos o fórmulas secretas. Las normas tributarias establecen la posibilidad de amortizar los intangibles de duración limitada en un plazo máximo de 10 años, o en su defecto deducirlo en un solo ejercicio. Según se aprecia, el tratamiento tributario que contiene el aludido inciso respecto de los intangibles que en él se señalan, no se encuentra en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles, sino a la duración limitada o no de los mismos.
Ahora bien, expresamente se ha señalado que las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, se encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual alude a la deducibilidad de las regalías para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; con lo cual se establece para la cesión temporal de activos intangibles un tratamiento tributario distinto al dado a los activos intangibles cedidos con carácter definitivo.
En consecuencia mientras que para los intangibles de duración limitada cedidos en forma definitiva, a opción del contribuyente, es posible amortizar el precio pagado por los mismos o considerarlo como gasto; respecto de las contraprestaciones pactadas por la cesión de uso (temporal) de intangibles, las mismas encuadran como un gasto necesario para la obtención de rentas, deducible de la renta bruta, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Lima, 4 de Diciembre de 2010
Luis Alberto Arce Furuya Abogado tributarista
