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Los porcentajes de participación den las utilidades depende de la actividad económica a la que se dedique la empresa, estos porcentajes se aplican sobre la renta anua antes de impuestos:
Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades 5%
El monto que resulte de aplicar estos porcentajes se distribuye el 50% en función a los días efectivamente laborados por cada trabajador; y el otro 50% se distribuye en proporción a la remuneración de cada trabajador.
La Ley también ha establecido un límite máximo a la participación que le corresponde a cada trabajador, este es de 18 remuneraciones mensuales al cierre del ejercicio.
Sin embargo, este límite no libera la carga que debe soportar la empresa, porque si existiera un monto mayor, este remanente entre el porcentaje de utilidades que corresponde a la participación de los trabajadores y el límite establecido en la norma de 18 remuneraciones, se aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo a través de un fondo que será destinado a las regiones donde se haya generado el remanente.
La participación de las utilidades se calculará luego de compensar las posibles pérdidas de ejercicios anteriores.
Tratamiento Tributario:
EL cálculo del monto a distribuirse entre los trabajadores se realizará antes de aplicar el impuesto a la renta, y los pagos que realice el empleador por concepto de participación a favor de sus trabajadores, así como las que otorgue de manera unilateral o por convenios individuales o colectivos con ellos, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta neta imponible.
Lima, 21 de Abril de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Las personas naturales pueden realizar actividades empresariales a título personal, es decir, sin una empresa constituida como tal, no nos referimos a la EIRL empresa individual de responsabilidad limitada, que, a pesar de estar conformada por una sola persona, constituye una persona jurídica distinta de su titular con un patrimonio independiente.
Esta persona natural puede asignar capital y trabajo, contratar empleados y operar como cualquier empresa, teniendo en este caso responsabilidad ilimitada sobre las deudas de su negocio. Esta vendría a ser una de las principales desventajas de explotar un negocio bajo esta modalidad.
Jurídicamente no se ha creado un patrimonio independiente del de la persona jurídica, sin embargo, para efectos tributarios debe contabilizarse los bienes y derechos de la empresa unipersonal de manera separada, afectándose al negocio la parte del patrimonio involucrada en la actividad económica. Para esto debe acreditarse la utilización en el desarrollo de la actividad económica del negocio.
En el caso de personas naturales con negocio es posible que el contribuyente obtenga rentas de tercera categoría, segunda, primera, cuarta y quinta, a diferencia de lo que ocurre con una persona jurídica que percibe rentas de tercera categoría cualquiera sea el origen del ingreso.
Esta distinción es importante porque ante una fiscalización de SUNAT solo serán aceptados tributariamente como gastos o costo los que estén relacionados con la actividad económica generadora de la renta de tercera categoría, y deberán estar registrados en la contabilidad.
Obviamente, también en este contexto, surge la obligación de la persona de llevar contabilidad sobre sus operaciones relacionadas con su actividad empresarial, así como la obligación de emitir los comprobantes de pago que correspondan conforme a su actividad.
Lima, 19 de Marzo de 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
En el desarrollo de las actividades empresariales es muy común que las empresas sufran las consecuencias de la morosidad de sus clientes, quienes por distintos motivos se retrasan en los pagos o simplemente no paga sus obligaciones comerciales. Esta situación de incobrabilidad de las deudas comerciales, es en buena cuenta una pérdida para la empresa, que puede deducirse como tal para efectos de la determinación de la renta neta y el cálculo del impuesto. Sin embargo, si no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento del impuesto a la Renta, el contribuyente puede sufrir reparos por parte de la Administración Tributaria, los cuales tendrían como efecto incrementar el efecto de la pérdida por no cobrar, ya que no sólo se pierde el monto no pagado por el cliente, sino que además se tendrá que tributar por el como si se hubiese cobrado, más las sanciones que correspondan.
El inciso i) de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría, son deducible los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determine las cuentas a las que corresponden.
El reglamento por su parte en el inciso g) del artículo 21 dispone que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y, se cumpla con alguna de las condiciones, como el haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT.
El numeral 2 del inciso f del artículo 21 del reglamento señala que uno de los requisitos para que la provisión de cobranza dudosa sea válida para efectos tributarios es que esté debidamente provisionada en el libro de Inventarios y Balances. La interpretación que se da a esta disposición es que no se puede efectuar la provisión y luego el castigo, durante el mismo ejercicio, porque la provisión debe reflejarse como saldo en el Libro de Inventarios y Balances a cierre de un ejercicio para poder efectuar el castigo de esa cuenta.
En cuanto al requisito de determinar las cuentas a que corresponden las deudas incobrables, este se entiende como la necesidad de contar con un registro discriminado en el Libro de Inventarios y Balances. En caso no se cuente con este registro en forma discriminada, también es posible cumplir con el requisito si es que se tiene anexos de hojas sueltas legalizadas. Este criterio ha sido tomado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 01317 -1-2005 que declaró “nula e insubsistente la apelada en el extremo del reparo por cuentas de cobranza dudosa y la sanción correspondiente, ya que si bien el libro de Inventarios y Balances al 31 de Diciembre de 2001 consigna globalmente el importe de la provisión de cobranza dudosa, en hoja legalizada anexa al mismo se consigna el detalle de las acreencias que conforman las referidas cuentas, identificándose al cliente, el número de documento, y el importe de la provisión, los que permiten verificar la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, razón de ser del registros discriminado de la provisión, por lo que cabe entender cumplido el citado requisito, precisando que dicho requisito ha sido recogido en la RTF 1001-4-2001…”
Otro requisito que debe cumplirse de acuerdo al inciso f) numeral 2 del artículo 21 del Reglamento para realizar la provisión es “que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha.”
Por su parte, el inciso g) de la misma norma señala que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:
1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
De acuerdo a lo señalado, si se cumple con los requisitos expuesto y el monto de la deuda provisionada es menor a 3 UIT, deberá ejercitarse las acciones judiciales pertinentes para que la deducción de la deuda pueda ser admitida tributariamente.
La SUNAT mediante INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000 señaló que “para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable. Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.”
Lima, 1 de Mayo de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Uno de los temas sobre los que suele haber confusión y preocupación a la vez, respecto a la responsabilidad sobre las deudas tributarias generadas por la actividad empresarial de personas naturales, es el referido a si existe límite a la afectación del patrimonio personal de su titular.
También se genera alguna confusión entre el tratamiento legal a las personas naturales con negocio y las EIRL, empresas individuales de responsabilidad Limitada.
Las personas naturales pueden realizar actividades empresariales, generando rentas de tercera categoría, en este caso el tratamiento tributario es exactamente el mismo que recibiría una empresa constituida como EIRL, SAC o SA.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hecho de realizar actividades empresariales y de estar registrado en el RUC como generador de rentas de tercera categoría, no significa que exista una nueva y distinta persona jurídica a diferencia de lo que ocurre con las EIRL. Las EIRL, son empresas constituidas y formadas por una sola persona, pero que adquiere una personería jurídica distinta e independiente de la de su titular, y como su mismo nombre lo indica, la responsabilidad es limitada al capital de esta empresa. Por tanto, su titular solo responderá frente a terceros, incluida la SUNAT, con el patrimonio de la empresa y no con su patrimonio personal.
Por su parte, la empresa unipersonal, es la persona natural que realiza actividad empresarial, sin constituir una persona jurídica distinta. De acuerdo a criterio desarrollado por el Tribunal Fiscal, una persona natural puede realizar actividades empresariales mediante un negocio individual, asignando para ello un capital, aportando trabajo y dirección, en el cual su responsabilidad es ilimitada, creando así lo que se conoce como empresa unipersonal, que al no constituir una persona jurídica distinta al titular jurídicamente dicha empresa no posee un patrimonio independiente del que posee la persona natural, por tanto, el patrimonio destinado a tales negocios continúa formando parte del patrimonios de la persona natural que realiza la actividad empresarial.
Sin embargo, para efectos tributarios el legislador distingue lo bienes y derechos que forman parte del patrimonio de la empresa unipersonal, en el inciso b) del articulo 3 de la LIR y en el 31 se hace referencia ala renta y bienes de las empresas unipersonales. Señalando que las normas tributarias reconocen la existencia de un patrimonio asignado a la empresa unipersonal, separado e la persona natural titular del negocio.
De acuerdo a lo señalado, para determinar si parte del patrimonio es afectado al negocio debe verificarse su utilización o empleo efectivo en el desarrollo de la actividades empresariales del negocio. Mediante la RTF 05005-10-2016, el tribunal Fiscal resolvió a favor del contribuyente al que la SUNAT determinó una deuda sobre base presunta por el hecho de tener ingresos en una de sus cuentas bancarias a titulo personal, porque no la SUNAT no acreditó que dicha cuenta bancaria o los ingresos recibidos en ella tengan relación con la actividad empresarial. La Administración tributaria, argumentó que todos los depósitos realizados a esa cuenta bancaria eran ingresos gravados o ventas no declaradas por el contribuyente, criterio que fue desestimado en segunda instancia, considerando varios elementos, como el hecho de que las normas tributarias reconocen que hay parte del patrimonio que es afectado al negocio y parte que puede no ser afectado al mismo; y el hecho que una persona natural puede percibir rentas de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta categoría en un mismo ejercicio.
En resumen, si bien la persona natural con negocio, responde ilimitadamente con su patrimonio personal por las deudas tributarias del negocio, no es válido asumir que todos los ingresos que reciba una persona natural con negocio deban imputarse al mismo, generando una renta empresarial de tercera categoría, ya que es perfectamente posible que la persona natural perciba otro tipo de rentas.
En estos casos es recomendable mantener un nivel adecuado de documentos que demuestren el origen de los ingresos y el tipo de renta que los origina. Sin embargo, en general y a manera de recomendación, jamás desarrollen actividades empresariales como personas naturales con negocio, constituyan su empresa. (No todo lo que se puede hacer legalmente es recomendable hacer).
Lima, 11 de Mayo de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
