Las operaciones de exportación de bienes y servicios se consideran como inafectas al Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV. Internacionalmente se ha optado por afectar la venta de bienes y servicios en el país de consumo y no en el país de origen.
El artículo 33 de La Ley del IGV señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.
El IGV pagado por el exportador en las diferentes etapas del ciclo productivo puede ser objeto de restitución, mediante devolución o compensación.
La ley otorga el derecho de utilizar como crédito fiscal el IGV pagado en las distintas etapas productivas, siempre que cumplan con el requisito de que correspondan a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Si se realizan solo operaciones gravadas, se tendrá derecho a utilizar todo el crédito fiscal involucrado en el proceso productivo, sin embargo si se realizan operaciones gravadas y no gravadas, se podrá deducir el crédito fiscal, es decir el IGV, solo de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas, y en caso que no sea posible distinguirlas, deberá aplicarse proporcionalmente.
Concepto de exportación para efectos del impuesto: Para determinar cuando estamos ante una operación de exportación debemos tener en cuenta los conceptos desarrollados por las normas tributarias, por la jurisprudencia y por los pronunciamientos de los entes administradores de tributos, y no los conceptos comerciales.
El artículo 33 de la Ley del IGV señala que “Se considera exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.”
Tal como lo señala la norma, no es relevante donde ocurre la transferencia de propiedad, lo que si debe ocurrir es que e consumo del bien debe ocurrir en el exterior.
El decreto legislativo 1108 dispuso que las operaciones de venta internacional pactadas bajo incoterms EXW, FCA Y FAS pese a que suponen transferencia de propiedad antes del embarque, son exportaciones para fines del IGV.
De acuerdo al artículo 33 de la Ley del IGV se considera como exportación ls siguientes operaciones:
- Venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la república. (zonas dentro de aeropuertos consideradas internacionales, como los duty-free.
- Las operaciones swap con clientes del exterior. Que es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar dinero o bienes en un momento futuro.
- El envío de bienes al exterior como consecuencia de la fabricación por encargo del cliente del exterior.
- Venta de bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de naves de transporte marítimo o aéreo.
- La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado bajo las reglas incoterms EXW, FCA o FAS. EXS o ex works , el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor.
Lima, 17 de Octubre de 2017
Uso de crédito fiscal sustentado en facturas emitidas por no habidos
La resolución del tribunal Fiscal 01120-8-2016, estableció el criterio por el cual el solo hecho de sustentar un crédito fiscal con una factura emitida por un sujeto con la condición de no habido, no es suficiente para perder el derecho a utilizarlos.
Dentro de los fundamentos de la resolución tenemos el siguiente: “Que el artículo 3° de la Ley N° 29215, establece que no dará derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el reglamento. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la presente ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el reglamento; y ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento de la ley del Impuesto General a las Ventas.
Que asimismo es pertinente indicar que cuando el inciso b) del aludido artículo 19 señala, entre otros, que: “(...) el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión", no está haciendo referencia a su condición a la fecha de emisión de los comprobantes de pago o documentos, esto es, si está como “no habido”, lo que queda corroborado con lo dispuesto por el numeral 2 del acápite 2.5 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 137-2011-EF, que estableció que debía entenderse por “emisor habilitado” a la fecha de emisión de los comprobantes de pago o documentos a aquel que: i) estuviera inscrito en el RUC y la Sunat no le hubiera notificado su baja de inscripción en dicho registro; ii) no estuviera incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y iii) contara con la autorización de impresión, importación o de emisión de los comprobantes de pago o documentos que emitiera, según correspondiera.”
…”Que sin embargo, la administración no ha tomado en cuenta que el texto del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29214, que recoge los requisitos formales que debe cumplir todo contribuyente a fin de ejercer el derecho al crédito fiscal, no contempla, a diferencia del texto anterior a dicha modificación, que no podía utilizarse el crédito fiscal sustentado con comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habido” a la fecha de su emisión, por lo que mal podría la administración sustentar el reparo al crédito fiscal consignado en las Facturas N° 002-000169, 002-000172 y 002-000182, emitidas por (...) en el solo hecho que este último a la fecha que emitió dichas facturas tuviese condición de “no habido”.
Que en tal sentido, al no encontrarse debidamente sustentado el reparo al crédito fiscal de los meses de mayo y junio del 2008, corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto las resoluciones de determinación N° ………………………..”
Lima, 12 de Junio de 2017
La definición de exportación de bienes para efecto de la aplicación del Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV, la encontramos en el artículo 33 de la Ley del IGV Decreto Supremo 055-99 y normas modificatorias. Esta norma considera exportación de bienes a “la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.”
Por su parte el artículo 60 de la ley de aduanas define a la exportación definitiva como “el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero se las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.”
La exportación definitiva no está afecta al IGV
CONDICIONES DE UNA OPERACIÓN CONSIDERADA COMO EXPORTACIÓN PARA EFECTOS DEL IGV:
1. Tiene que tratarse una operación de venta que realiza un sujeto domiciliado en el Perú a favor de otro sujeto no domiciliado.
2. No es relevante el lugar de la transferencia de propiedad, es decir que de acuerdo a los términos contractuales entre las partes la transferencia de propiedad puede producirse en territorio nacional o en el extranjero.
3. Debe seguirse el procedimiento de exportación definitiva de acuerdo a lo regulado por las normas aduaneras.
4. El bien exportado debe consumirse en el exterior.
Sobre el lugar donde se produce la transferencia de propiedad, no siempre se aplicó este criterio. Hasta antes dela modificación del artículo 33 de la ley IGV, la Administración tributaria, SUNAT, gravaba con el IGV a las operaciones de exportación cuya transferencia de propiedad se producía en territorio nacional por los términos de contratación, a pesar que la venta se realizaba a un no domiciliado y su consumo se producía en el exterior.
Mediante el decreto 1108 se dispuso que las operaciones de veta internacional pactadas bajo Incoterms EXW, FCA y FAS, pese a que suponen transferencia de propiedad antes del embarque , se consideran como exportaciones para efectos del IGV, posteriormente el decreto 1119 modificó la definición de exportación, bajo los términos vigentes actualmente.
En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo señalado en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
Si la venta se realiza mediante la utilización de documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento.
Si se cumplen los plazos sin que se haya efectuado el embarque, la operación será gravada con el IGV.
Lima, 1 de Noviembre de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
“ Las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”
Los gastos originados por la ejecución del contrato de Asociación en Participación son deducibles del impuesto a la renta, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley para tal efecto.
Para determinar el tratamiento tributario de los pagos efectuados al asociado, primero debemos analizar la naturaleza del contrato. En algunas ocasiones, los participantes de un negocio suscriben un contrato al que denominan de Asociación en Participación, sin embargo, la Administración Tributaria podría darle un tratamiento distinto si el contenido del contrato no corresponde a uno de Asociación en Participación. Por ejemplo, podría tratarse de un contrato de consorcio o uno de arrendamiento.
Veamos el caso de un contrato de asociación en participación en el que el asociado aporta el uso de un activo, el cual será explotado por el asociante a cambio de una contraprestación.
Este contrato podría ser considerado por la Administración Tributaria (SUNAT) como uno de arrendamiento, porque de acuerdo al Código Civil, en el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien a cambio de una renta convenida.
Para verificar si este contrato debe considerarse como de asociación o arrendamiento debemos evaluar las características de cada uno de estos contratos. De acuerdo a la Ley General de Sociedades, la asociación en participación es un contrato por el cual el asociante concede a una persona natural o jurídica, asociado, una participación en los resultados de su empresa o negocio específico, a cambio de la entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, pero a diferencia del contrato de arrendamiento, el sujeto que entrega el bien comparte el riesgo del negocio con el que lo explota ( asociante).
En ambos contratos puede haber una cesión de uso de un bien, pero la diferencia es que en el arrendamiento no hay participación en el resultado y por tanto en el riesgo del negocio, sino que el cedente percibe una renta fija independientemente de los resultados finales del negocio.
De acuerdo a lo señalado, si un contrato denominado como de asociación en participación por sus partes, señala que el asociado que cede el uso de un bien como un inmueble por ejemplo a cambio de una retribución fija, en realidad estamos frente a un contrato de arrendamiento, y la Administración Tributaria podrá darle el tratamiento tributario de un arrendamiento, exigiéndose para la deducción de gastos los requisitos establecidos en las normas tributarias.
Si se trata de un contrato que efectivamente califica como uno de asociación en participación, el asociante no asume ninguna responsabilidad, porque deduce la contraprestación que paga al asociado como gastos, debiendo este declarar y pagar al fisco lo que corresponda por lo recibido.
El Asociado debe declarar las rentas percibidas como producto del contrato de asociación como rentas de tercera categoría, y el asociante la deducirá como gasto o costo.
La participación en el negocio pagada por el asociante al asociado en el contrato de asociación en participación, sólo puede ser deducida siempre que se acredite que se ha emitido el comprobante de pago correspondiente. A tal efecto, el literal b) del numeral 1) del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que están obligadas a emitir comprobantes de pago, las personas que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
Lima, 10 de Enero de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado - Economista
El paso del tiempo trae consecuencias legales, una de ellas es la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias. De acuerdo al Código tributario el plazo de prescripción de las deudas tributarias es de 4 años cuando se presento la declaración correspondiente y de 6 cuando no se presentó. Sobre estos plazos debe entenderse que será de 6 años cuando no se presentó la declaración cuando se tenía la obligación de hacerlo, de lo contrario no podría aplicarse este supuesto, así lo reconoce el Tribunal Fiscal de su jurisprudencia.
Esto quiere decir, en buena cuenta, que el contribuyente que tiene una deuda de varios años de antiguedad puede solicitar a la SUNAT que se declare la prescripción de la misma.
La prescripción de la deuda no opera automáticamente, esta debe ser declarada por la administración tributaria a pedido de parte. Como ya algunos presumen, la respuesta de SUNAT en más del 95% de los casos es que se declara improcedente la solicitud de prescripción porque el plazo de prescripción ha sido interrumpido o suspendido, la diferencia para efectos prácticos, que es lo que le interesa al contribuyente, entre suspensión e interrupción no interesa mucho.
Lo que dirá la Administración Tributaria es que de acuerdo a la información que obra en sus sistemas a lo largo de todos estos años, se han producido actos administrativos que han suspendido y/o interrumpido el plazo prescriptorio, notificando una larga lista de estos actos, como notificaciones de ordenes de pago, cobranza coactiva, fraccionamientos, declaración de no habido etc.
Sin embargo, esto no debe desalentar al deudor, porque en caso que se emita una resolución declarando improcedente la solicitud de prescripción, el deudor tributario debe interponer recurso de apelación, el cual será resuelto en última instancia administrativa por el Tribunal Fiscal.
El plazo para apelar una resolución ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles, sin embargo, que ocurre si el contribuyente no presenta la apelación en dentro de ese plazo. Aunque hay jurisprudencia del propio Tribunal que señala que para procedimientos no contenciosos como este el plazo para apelar puede ser hasta de 6 meses; y aún cuando se haya pasado este plazo, el deudor puede presentar nuevamente su solicitud de prescripción, porque en estos casos el transcurso del tiempo es lo determinante en la procedencia o no de lo solicitado, por tanto una solicitud rechazada hoy puede ser atendida si se presenta mañana.
Pero, yendo al fondo del asunto, el Tribunal Fiscal aplica un criterio por el cual no basta con que la SUNAT diga que el plazo ha sido suspendido o interrumpido, sino que debe probar con los documentos correspondientes que efectivamente notificaron válidamente los actos que supuestamente interrumpieron o suspendieron el plazo de prescripción, situación que en muchas oportunidades no ha ocurrido, trayendo como consecuencia que se revoque la resolución de SUNAT que declaró improcedente la prescripción. Otro de los motivos por los que finalmente se puede obtener un resultado favorable en el el Tribunal Fiscal es la diferencia de criterios aplicados por ello y por la SUNAT, sobre que actos son los que suspenden el plazo o si el plazo puede volver a computarse una vez que este ya se cumplió, es decir una vez ganada la prescripción.
Lima, 15 de Enero de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
