Proyecto de ley 1108/2016-CR
Los congresistas miembros del partido Aprista han presentado un proyecto de Ley que permitiría corregir una situación de inequidad e inconstitucionalidad surgida a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1311.
Este decreto publicado el 30 de Diciembre de 2016, modificó el artículo 46 del Código Tributario, en el sentido de limitar la suspensión del plazo de prescripción al plazo que tiene la administración tributaria para resolver las reclamaciones y apelaciones.
Hasta antes de esta norma, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria se suspendía durante la tramitación de los procedimientos contencioso tributarios de reclamación y apelación de ser el caso, ante el tribunal Fiscal.
Con este decreto se estableció que esta suspensión solo se daba por el plazo que legalmente tiene la administración para resolver los recursos, esto quiere decir que, si el procedimiento de apelación se demora, como ocurre en la práctica, varios años, el plazo de prescripción seguirá corriendo desde que se venza el plazo que tuvo la administración para resolver el recurso.
Esta es una norma a todas luces justa puesto que el contribuyente no puede perjudicarse por la negligencia e ineficiencia de la Administración tributaria, traducida en la demora para resolver su caso. Sin embargo, en la disposición transitoria de este decreto se señaló que esta norma era aplicable a los procedimientos contenciosos, reclamación y apelación, que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, lo cual es discriminatorio e inequitativo, puesto que se está tratando de manera distinta a los que presentaron sus recursos antes de la entrada en vigencia de la norma, aun cuando pudiera tratarse de hechos ocurridos en los mismos ejercicios, estos tendrían un tratamiento distinto por el hecho de haberse interpuesto el recurso en una fecha y no en otra.
Para corregir esta situación de inequidad, el proyecto presentado propone que esta norma se aplique a los procedimientos de reclamación y apelación en trámite y los que se presente en adelante.
De prosperar este proyecto de ley, podrán acogerse muchos contribuyentes que tienen procedimientos de reclamación y apelación esperando por años sin que se resuelvan, lo que representa para ellos una incertidumbre jurídica que limita el crecimiento económico.
Lima, 16 de Mayo de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista - Economista
De acuerdo a las normas tributarias se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación o forma o razón, genera un interés no menor a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS; salvo prueba en contrario. La prueba en contrario que solo puede ser el registro contable del deudor.
Esta presunción se aplica tanto si se hubiere pactado que el préstamo no generará intereses o una tasa de interés debajo de la TAMN.
Para el caso de préstamos en moneda extranjera se presume que la tasa de interés no es menor a la tasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado de Londres del último semestre del año anterior.
Para aplicar estas presunciones la administración tributaria es quien debe probar la existencia del mutuo, es decir la existencia de un acto de entrega de dinero con la obligación a ser devuelto. Es decir, un contrato escrito o no por el cual una parte entrega una suma de dinero a otra a cambio de una contraprestación (los intereses).
Estos intereses no solo pueden ser pactados en dinero, puede ser toda contraprestación cualquiera sea su denominación o naturaleza, incluso en especie.
La Administración puede asumir como intereses a la cantidad que se devuelve al deudor sobre el capital salvo prueba en contrario.
No se considerarán como intereses las sumas que se pruebe que corresponden a entregas en calidad de depósito, anticipos; pagos a cuenta de utilidades a los socios, etc.
En el caso de mutuos entre partes vinculadas, no se aplican las normas de intereses presuntos sino las de precios de transferencia reguladas en la ley del impuesto a la renta, en otras palabras deberá considerarse como interés el valor de mercado según las reglas señaladas en la ley de la materia.
Lima, 26 de Marzo de 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Contamos con profesionales con experiencia asesorando empresas en procedimientos de fiscalización tributaria iniciados por SUNAT.
El procedimiento de fiscalización es sumamente importante, no solo porque este puede tener como resultado reparos y determinaciones de mayores impuestos a pagar y multas, sino que todo lo que se presente y declare durante el mismo servirá de sustento ante una eventual reclamación y de ser el caso apelación ante el Tribunal Fiscal.
No podrán presentarse en las etapas siguientes, los documentos que fueron requeridos y no fueron presentados, salvo excepciones.
También es muy importante, contar con la asesoría adecuada al finalizar la fiscalización, cuando el resultado no es el mejor, porque en ese momento debe decidirse si, se rectifica, como lo va sugerir, inducir y casi obligar, el fiscalizador, o no se rectifica y se impugna lo que resuelva SUNAT. Para decidir correctamente debe analizarse las consecuencias de cada caso.
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Requerimiento RTF N° 539-2-2000 “…el requerimiento es un acto administrativo y como tal debe encontrarse motivado y constar por escrito. Asimismo, el auditor fiscal debe señalar en forma expresa si cumplió con lo requerido...”
Requerimiento y su resultado
RTF N° 00148-1-2004, 03199-5-2006, 09253- 1-2007 y 09402-1-2007 •Los requerimientos constituyen actos iniciales o instrumentales mediante los que la Administración solicita la presentación de diversa documentación e información sobre la cual realizará una verificación, mientras que en sus resultados se deja constancia de la documentación recibida y, de ser el caso, del examen efectuado sobre ella, y son los que sustentan en rigor, los reparos que constarán en las resoluciones de determinación o de multa.
Motivación del Requerimiento
RTF 00397-2-2009 • “si bien la Administración goza de sus funciones fiscalizadoras, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente (…) al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en arbitraria”
RTF 687-4-2005 y 10694-2-2007 “Que de lo actuado se aprecia que en el Requerimiento Nº 00090900, la Administración no ha establecido una fecha precisa para la presentación de la documentación detallada pues la frase “a partir del” contiene una incertidumbre que impide a la recurrente conocer cuándo iba a presentarse la documentación al auditor” .
El 14 de Abril de 2020 ha sido publicado el Decreto de Urgencia 038-2020, que regula la aplicación de la suspensión perfecta de labores dentro dele estado de emergencia decretado por la epidemia del coronavirus.
Estas medidas son aplicables a todos los trabajadores y empleadores el sector privado. Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia de presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vinculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
Los empleadores en la situación descrita en el párrafo anterior, podrán, excepcionalmente, optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que lo sustentan. La suspensión perfecta implica suspender las labores por un plazo determinado, sin pago de remuneraciones, no implica el termino de la relación laboral.
Para aplicar este régimen el empleador debe presentar una declaración mediante la página del Ministerio de trabajo www.gob.pe/mtpe., indicando los motivos de esta decisión. Los motivos deben estar acorde con los supuestos descritos en el Decreto de Urgencia, es decir: explicar, que por la naturaleza del trabajo, es imposible el trabajo de forma remota, y/o que la grave afectación a los ingresos de la empresa producto de la crisis de salud y económica, imposibilitan el pago.
No es necesario esperar una aprobación previa para aplicar la suspensión perfecta de labores, pero la autoridad administrativa de trabajo podrá, posteriormente verificar la veracidad de lo declarado, que tiene calidad de declaración jurada. Si no se pronuncian en 7 días, se aplica el silencio administrativo positivo. Si posteriormente se comprueba que la empresa no cumplir con los supuestos para aplicar la medida, deberá abonar las remuneraciones por e tiempo de la suspensión no pagado.
Estas medidas rigen hasta 30 días luego de terminada la emergencia Sanitaria, el plazo puede prorrogarse.
Como medida complementaria autorizan a los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores a disponer libremente de los fondos de, monto de la CTS, hasta por una remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores. Los que no cuenten con CTS pueden pedir al empleador el adelanto del CTS yo de la gratificación de Julio. Se debe abonar dentro de los 5 días de presentada la solicitud.
Lima, 14 de Abril de 2020.
El Gerente General no califica como parte vinculada para efectos de establecer el límite de endeudamiento aceptado tributariamente.
El Tribunal Fiscal mediante resolución N° 09441-4-2016, ha señalado este criterio, en base a lo siguiente:
Por un lado, tenemos que el numeral 1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que hay vinculación económica “cuando una persona natural o jurídica posea más del 30% del capital de otra empresa directamente o por intermedio de terceros”, es decir que el supuesto estipulado en la referida norma se aplica en el caso que un sujeto accionista de una empresa sea además accionista de una segunda empresa en una proporción mayor al 30%.”
Que en cuanto a la vinculación económica con su Gerente General, refiere que no puede considerarse como vinculado en aplicación del inciso b) del artículo 32A de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha norma supedita a que el reglamento señale los supuestos en que se configura la vinculación, y es recién con la dación del Decreto Supremo N° 190-2005-EF de 31 de diciembre del 2005 que se regulan los mimos, asimismo, agrega que en el supuesto negado que se pretenda establecer la vinculación en mérito al citado inciso b) del artículo 32-A”, no se configura el supuesto de que el Gerente General participe además en la dirección o administración de otra empresa.
Por su parte la Administración Tributaria señala que el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece supuestos de “conjunto económico o vinculación económica” para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, los que resultan iguales al de partes vinculadas; agregando que en ningún momento la ley atribuye al reglamento la definición de partes vinculadas, dado que este se encuentra definido en el inciso b) del artículo 32-A de la ley, siendo que en esta solo se indica que el reglamento establecerá los supuestos en los que tales criterios de vinculación tendrán efectos tributarios.
El Tribunal Fiscal señaló que si bien la administración sustenta que la calidad de gerente general de la empresa recurrente, la vincula a ésta conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, esta vinculación -conforme con lo indicado en los considerandos precedentes, está referida al concepto de valor de mercado entre partes vinculadas y no al límite a la deducción del gasto.
Comentario: Es decir que el hecho de tener la condición de gerente general si lo convierte en parte vinculada, pero solo para efectos de la aplicación de las reglas de valor de mercado esto es valor que debe utilizarse para que la contraprestación por el préstamo que otorga el gerente a la empresa sea aceptada como gasto, y no como vinculada para efectos de establecer límites al monto de endeudamiento con el gerente, porque para este efecto no se considera parte vinculada.
La resolución bajo comentario sustenta también su decisión en que si bien el numeral 5 del referido artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que existe vinculación cuando las empresas cuenten con gerentes comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros y comerciales que se adopten, este supuesto no resulta aplicable al caso de autos, dado que el cargo de gerente general solo lo ejerce respecto de la recurrente.
Lima, 16 de Julio de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
