En el desarrollo de las actividades empresariales es muy común que las empresas sufran las consecuencias de la morosidad de sus clientes, quienes por distintos motivos se retrasan en los pagos o simplemente no paga sus obligaciones comerciales. Esta situación de incobrabilidad de las deudas comerciales, es en buena cuenta una pérdida para la empresa, que puede deducirse como tal para efectos de la determinación de la renta neta y el cálculo del impuesto. Sin embargo, si no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento del impuesto a la Renta, el contribuyente puede sufrir reparos por parte de la Administración Tributaria, los cuales tendrían como efecto incrementar el efecto de la pérdida por no cobrar, ya que no sólo se pierde el monto no pagado por el cliente, sino que además se tendrá que tributar por el como si se hubiese cobrado, más las sanciones que correspondan.
El inciso i) de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría, son deducible los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determine las cuentas a las que corresponden.
El reglamento por su parte en el inciso g) del artículo 21 dispone que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y, se cumpla con alguna de las condiciones, como el haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT.
El numeral 2 del inciso f del artículo 21 del reglamento señala que uno de los requisitos para que la provisión de cobranza dudosa sea válida para efectos tributarios es que esté debidamente provisionada en el libro de Inventarios y Balances. La interpretación que se da a esta disposición es que no se puede efectuar la provisión y luego el castigo, durante el mismo ejercicio, porque la provisión debe reflejarse como saldo en el Libro de Inventarios y Balances a cierre de un ejercicio para poder efectuar el castigo de esa cuenta.
En cuanto al requisito de determinar las cuentas a que corresponden las deudas incobrables, este se entiende como la necesidad de contar con un registro discriminado en el Libro de Inventarios y Balances. En caso no se cuente con este registro en forma discriminada, también es posible cumplir con el requisito si es que se tiene anexos de hojas sueltas legalizadas. Este criterio ha sido tomado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 01317 -1-2005 que declaró “nula e insubsistente la apelada en el extremo del reparo por cuentas de cobranza dudosa y la sanción correspondiente, ya que si bien el libro de Inventarios y Balances al 31 de Diciembre de 2001 consigna globalmente el importe de la provisión de cobranza dudosa, en hoja legalizada anexa al mismo se consigna el detalle de las acreencias que conforman las referidas cuentas, identificándose al cliente, el número de documento, y el importe de la provisión, los que permiten verificar la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, razón de ser del registros discriminado de la provisión, por lo que cabe entender cumplido el citado requisito, precisando que dicho requisito ha sido recogido en la RTF 1001-4-2001…”
Otro requisito que debe cumplirse de acuerdo al inciso f) numeral 2 del artículo 21 del Reglamento para realizar la provisión es “que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha.”
Por su parte, el inciso g) de la misma norma señala que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:
1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
De acuerdo a lo señalado, si se cumple con los requisitos expuesto y el monto de la deuda provisionada es menor a 3 UIT, deberá ejercitarse las acciones judiciales pertinentes para que la deducción de la deuda pueda ser admitida tributariamente.
La SUNAT mediante INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000 señaló que “para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable. Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.”
Lima, 1 de Mayo de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Uno de los temas sobre los que suele haber confusión y preocupación a la vez, respecto a la responsabilidad sobre las deudas tributarias generadas por la actividad empresarial de personas naturales, es el referido a si existe límite a la afectación del patrimonio personal de su titular.
También se genera alguna confusión entre el tratamiento legal a las personas naturales con negocio y las EIRL, empresas individuales de responsabilidad Limitada.
Las personas naturales pueden realizar actividades empresariales, generando rentas de tercera categoría, en este caso el tratamiento tributario es exactamente el mismo que recibiría una empresa constituida como EIRL, SAC o SA.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hecho de realizar actividades empresariales y de estar registrado en el RUC como generador de rentas de tercera categoría, no significa que exista una nueva y distinta persona jurídica a diferencia de lo que ocurre con las EIRL. Las EIRL, son empresas constituidas y formadas por una sola persona, pero que adquiere una personería jurídica distinta e independiente de la de su titular, y como su mismo nombre lo indica, la responsabilidad es limitada al capital de esta empresa. Por tanto, su titular solo responderá frente a terceros, incluida la SUNAT, con el patrimonio de la empresa y no con su patrimonio personal.
Por su parte, la empresa unipersonal, es la persona natural que realiza actividad empresarial, sin constituir una persona jurídica distinta. De acuerdo a criterio desarrollado por el Tribunal Fiscal, una persona natural puede realizar actividades empresariales mediante un negocio individual, asignando para ello un capital, aportando trabajo y dirección, en el cual su responsabilidad es ilimitada, creando así lo que se conoce como empresa unipersonal, que al no constituir una persona jurídica distinta al titular jurídicamente dicha empresa no posee un patrimonio independiente del que posee la persona natural, por tanto, el patrimonio destinado a tales negocios continúa formando parte del patrimonios de la persona natural que realiza la actividad empresarial.
Sin embargo, para efectos tributarios el legislador distingue lo bienes y derechos que forman parte del patrimonio de la empresa unipersonal, en el inciso b) del articulo 3 de la LIR y en el 31 se hace referencia ala renta y bienes de las empresas unipersonales. Señalando que las normas tributarias reconocen la existencia de un patrimonio asignado a la empresa unipersonal, separado e la persona natural titular del negocio.
De acuerdo a lo señalado, para determinar si parte del patrimonio es afectado al negocio debe verificarse su utilización o empleo efectivo en el desarrollo de la actividades empresariales del negocio. Mediante la RTF 05005-10-2016, el tribunal Fiscal resolvió a favor del contribuyente al que la SUNAT determinó una deuda sobre base presunta por el hecho de tener ingresos en una de sus cuentas bancarias a titulo personal, porque no la SUNAT no acreditó que dicha cuenta bancaria o los ingresos recibidos en ella tengan relación con la actividad empresarial. La Administración tributaria, argumentó que todos los depósitos realizados a esa cuenta bancaria eran ingresos gravados o ventas no declaradas por el contribuyente, criterio que fue desestimado en segunda instancia, considerando varios elementos, como el hecho de que las normas tributarias reconocen que hay parte del patrimonio que es afectado al negocio y parte que puede no ser afectado al mismo; y el hecho que una persona natural puede percibir rentas de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta categoría en un mismo ejercicio.
En resumen, si bien la persona natural con negocio, responde ilimitadamente con su patrimonio personal por las deudas tributarias del negocio, no es válido asumir que todos los ingresos que reciba una persona natural con negocio deban imputarse al mismo, generando una renta empresarial de tercera categoría, ya que es perfectamente posible que la persona natural perciba otro tipo de rentas.
En estos casos es recomendable mantener un nivel adecuado de documentos que demuestren el origen de los ingresos y el tipo de renta que los origina. Sin embargo, en general y a manera de recomendación, jamás desarrollen actividades empresariales como personas naturales con negocio, constituyan su empresa. (No todo lo que se puede hacer legalmente es recomendable hacer).
Lima, 11 de Mayo de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Proyecto de ley 1108/2016-CR
Los congresistas miembros del partido Aprista han presentado un proyecto de Ley que permitiría corregir una situación de inequidad e inconstitucionalidad surgida a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1311.
Este decreto publicado el 30 de Diciembre de 2016, modificó el artículo 46 del Código Tributario, en el sentido de limitar la suspensión del plazo de prescripción al plazo que tiene la administración tributaria para resolver las reclamaciones y apelaciones.
Hasta antes de esta norma, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria se suspendía durante la tramitación de los procedimientos contencioso tributarios de reclamación y apelación de ser el caso, ante el tribunal Fiscal.
Con este decreto se estableció que esta suspensión solo se daba por el plazo que legalmente tiene la administración para resolver los recursos, esto quiere decir que, si el procedimiento de apelación se demora, como ocurre en la práctica, varios años, el plazo de prescripción seguirá corriendo desde que se venza el plazo que tuvo la administración para resolver el recurso.
Esta es una norma a todas luces justa puesto que el contribuyente no puede perjudicarse por la negligencia e ineficiencia de la Administración tributaria, traducida en la demora para resolver su caso. Sin embargo, en la disposición transitoria de este decreto se señaló que esta norma era aplicable a los procedimientos contenciosos, reclamación y apelación, que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, lo cual es discriminatorio e inequitativo, puesto que se está tratando de manera distinta a los que presentaron sus recursos antes de la entrada en vigencia de la norma, aun cuando pudiera tratarse de hechos ocurridos en los mismos ejercicios, estos tendrían un tratamiento distinto por el hecho de haberse interpuesto el recurso en una fecha y no en otra.
Para corregir esta situación de inequidad, el proyecto presentado propone que esta norma se aplique a los procedimientos de reclamación y apelación en trámite y los que se presente en adelante.
De prosperar este proyecto de ley, podrán acogerse muchos contribuyentes que tienen procedimientos de reclamación y apelación esperando por años sin que se resuelvan, lo que representa para ellos una incertidumbre jurídica que limita el crecimiento económico.
Lima, 16 de Mayo de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista - Economista
Prorrogan régimen de recuperación anticipada del IGV
Dentro de las medidas tributarias adoptadas por el gobierno para disminuir los efectos económicos negativos provocados por la crisis de salud que se viene atravesando, se prorrogó la vigencia del régimen de recuperación anticipada del IGV hasta el 31 de diciembre de 2023, mediante decreto legislativo 1463 publicado el 17 de abril del 2020.
Este régimen tiene el objetivo de promover la adquisición de bienes de capital nuevos, nacionales o importados para la micro y pequeña empresa.
Mediante este decreto también sa ha ampliado el ambito de aplicación del régimen que hasta antes de este se aplicacba a micro y pequeñas empresas que tuvieran ingresos netos hasta 300 UIT.
Ahora podrán acogerse también a este régimen las empresas cuyos ingresos anuales se encuentren entre 300 UIT y 2,300 UIT y se encuentren dentro del régimen mype tributario del Impuesto a la Renta, para adquisiciones efectuadas entre el 01 de Enero del 2020 y el 31 de Diciembre de 2021.
El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos. El crédito fiscal que puede ser materia del devolución es aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres meses consecutivos desde la fecha de anotación del comprobante de pago en el registro de compras.
Para aplicar el régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos establecido en el reglamento.
Lima, 27 de Abril de 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Contamos con profesionales con experiencia asesorando empresas en procedimientos de fiscalización tributaria iniciados por SUNAT.
El procedimiento de fiscalización es sumamente importante, no solo porque este puede tener como resultado reparos y determinaciones de mayores impuestos a pagar y multas, sino que todo lo que se presente y declare durante el mismo servirá de sustento ante una eventual reclamación y de ser el caso apelación ante el Tribunal Fiscal.
No podrán presentarse en las etapas siguientes, los documentos que fueron requeridos y no fueron presentados, salvo excepciones.
También es muy importante, contar con la asesoría adecuada al finalizar la fiscalización, cuando el resultado no es el mejor, porque en ese momento debe decidirse si, se rectifica, como lo va sugerir, inducir y casi obligar, el fiscalizador, o no se rectifica y se impugna lo que resuelva SUNAT. Para decidir correctamente debe analizarse las consecuencias de cada caso.
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Requerimiento RTF N° 539-2-2000 “…el requerimiento es un acto administrativo y como tal debe encontrarse motivado y constar por escrito. Asimismo, el auditor fiscal debe señalar en forma expresa si cumplió con lo requerido...”
Requerimiento y su resultado
RTF N° 00148-1-2004, 03199-5-2006, 09253- 1-2007 y 09402-1-2007 •Los requerimientos constituyen actos iniciales o instrumentales mediante los que la Administración solicita la presentación de diversa documentación e información sobre la cual realizará una verificación, mientras que en sus resultados se deja constancia de la documentación recibida y, de ser el caso, del examen efectuado sobre ella, y son los que sustentan en rigor, los reparos que constarán en las resoluciones de determinación o de multa.
Motivación del Requerimiento
RTF 00397-2-2009 • “si bien la Administración goza de sus funciones fiscalizadoras, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente (…) al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en arbitraria”
RTF 687-4-2005 y 10694-2-2007 “Que de lo actuado se aprecia que en el Requerimiento Nº 00090900, la Administración no ha establecido una fecha precisa para la presentación de la documentación detallada pues la frase “a partir del” contiene una incertidumbre que impide a la recurrente conocer cuándo iba a presentarse la documentación al auditor” .
- SE REANUDA EL COMPUTO DE PLAZOS PARA PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
- El Gerente General no califica como parte vinculada para efectos de establecer el límite de endeudamiento aceptado tributariamente.
- Los delitos económicos y empresariales, leyes penales en blanco.
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO POR DEUDAS TRIBUTARIAS
