Dentro de los delitos económicos y empresariales tenemos a figura penales como el contrabando, lavado de activos, la defraudación tributaria, defraudación de rentas de aduana, delitos informáticos, delitos contra el medio ambiente, el fraude en la administración de persona jurídica, contra el orden financiero, entre otros.
Como se sabe, estos delitos son los que se cometen dentro de la empresa o a través de las actividades económicas de la misma por funcionarios de estas, aunque no necesariamente debe haber una empresa formalmente constituida para que se configure el delito, sino que puede darse el caso de actividades empresariales desarrolladas informalmente.
Una característica de la mayor parte de estos delitos es que el tipo penal, es decir la norma que define el hecho punible, los sujetos y la pena, son leyes penales en blanco, porque ellas mismas no contienen todos los elementos del tipo penal, sino que nos remite a otra norma de carácter extrapenal para completar el tipo. Un ejemplo es la ley penal tributaria decreto Legislativo 813, cuyo artículo 1 señala:
“El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."
Como puede verse, este tipo penal señala como parte del presupuesto de hecho, el dejar de pagar en todo o en parte tributos que estableces las leyes. En este caso, el operador jurídico deberá remitirse a la ley tributaria que corresponda, Ley del Impuesto a la Renta, Ley del IGV, ley del ITAN, Código Tributario, para determinar si existe la obligación del imputado de pagar tributo alguno.
La misma situación se encuentra en los delitos aduaneros, contra el medio ambiente, delitos contra la propiedad industrial, entre otros.
Esta característica generó en un inicio discusiones acerca de la constitucionalidad de estas normas por violar el principio de reserva de ley, sin embargo, estas discusiones ya fueron dejadas de lado, concluyéndose que se no vulneran los principios constitucionales. La necesidad de construir estos tipos penales de esta manera obedece a la complejidad y especialidad de los temas que están relacionados con la comisión del delito, esta especialidad hace necesario y razonable la remisión a normas especiales para completar el tipo penal.
Por esta razón es importante que los operadores jurídicos, abogados, fiscales, jueces que van a tener que trabajar con estas normas tengan por lo menos un conocimiento medio de las normas extrapenales a las que nos remite la ley penal. Es por ello que, por lo menos para algunos de estos delitos, ya se han creado fiscalías y juzgados especializados, cuyos funcionarios, fiscales y jueces deben contar con los conocimientos suficientes para la aplicación correcta de la ley penal. De esta forma tenemos a las fiscalías y juzgados especializados en defraudación tributaria, delitos de defraudación de rentas de aduanas y fiscalías especializadas en lavado de activos.
Lima, 02 de Agosto de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Prorrogan régimen de recuperación anticipada del IGV
Dentro de las medidas tributarias adoptadas por el gobierno para disminuir los efectos económicos negativos provocados por la crisis de salud que se viene atravesando, se prorrogó la vigencia del régimen de recuperación anticipada del IGV hasta el 31 de diciembre de 2023, mediante decreto legislativo 1463 publicado el 17 de abril del 2020.
Este régimen tiene el objetivo de promover la adquisición de bienes de capital nuevos, nacionales o importados para la micro y pequeña empresa.
Mediante este decreto también sa ha ampliado el ambito de aplicación del régimen que hasta antes de este se aplicacba a micro y pequeñas empresas que tuvieran ingresos netos hasta 300 UIT.
Ahora podrán acogerse también a este régimen las empresas cuyos ingresos anuales se encuentren entre 300 UIT y 2,300 UIT y se encuentren dentro del régimen mype tributario del Impuesto a la Renta, para adquisiciones efectuadas entre el 01 de Enero del 2020 y el 31 de Diciembre de 2021.
El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos. El crédito fiscal que puede ser materia del devolución es aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres meses consecutivos desde la fecha de anotación del comprobante de pago en el registro de compras.
Para aplicar el régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos establecido en el reglamento.
Lima, 27 de Abril de 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
De acuerdo al artículo 445 de la Ley General de Sociedades el Contrato de consorcio es aquel por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el fin de obtener beneficios.
Este contrato no general la creación de una nueva persona jurídica, ni se inscribe en el registro público. Los miembros mantienen su autonomía y los bienes que afecten al consorcio continúan siendo de su propiedad, salvo los que adquieran en forma conjunta que estarán regulados por las reglas de la copropiedad.
Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si se pacta de esa manera o lo dispone la ley.
Conforme a lo señalado en la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
De acuerdo a esta norma los entes colectivos pueden tener capacidad tributaria aunque no tengan personería jurídica, como en el caso de los consorcios, siendo sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
El Código Tributario establece que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, siendo el contribuyente aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, y responsable aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
El mismo Código establece quienes son los sujetos a los que se les atribuye responsabilidad solidaria y bajo que supuestos se produce esta responsabilidad.
Por su parte, el último párrafo del artículo 18° señala que son responsables solidarios con el contribuyente, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejan ser tales.
De acuerdo al citado artículo y a la aplicación que se viene dando al mismo por la Administración Tributaria, basta se miembro de un consorcio para ser responsable solidario por las deudas de este, sin importar el porcentaje de participación en el mismo, ni el nivel de actividades desarrollados en la ejecución del contrato.
Así tenemos que el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 12279-1-2015 ha precisado que la norma citada en el párrafo anterior no ha previsto supuesto alguno que indique la responsabilidad solidaria solo es atribuible a aquéllos miembros que hayan participado en la ejecución del contrato de consorcio, o en su administración, o que hayan obtenido utilidades.
En la misma resolución el Tribunal Fiscal señala que no existe norma alguna que disponga que la atribución de responsabilidad solidaria por las deudas del consorcio deba efectuarse en forma proporcional a la participación de las partes, siendo que la Administración Tributaria podrá cobrar a cualquiera de las partes del consorcio el íntegro de la deuda tributaria, pudiendo el sujeto a quien se le impuso el pago del tributo del consorcio solicitar a las otras partes contratantes la devolución del tributo pagado en virtud de lo dispuesto por el artículo 20° del Código Tributario.
En consecuencia, el solo hecho de ser parte contratante del consorcio con contabilidad independiente es suficiente para que se le atribuya responsabilidad solidaria respecto del íntegro la deuda tributaria del consorcio, sin que existan reglas de prelación en la cobranza.
Sin embargo, a pesar de la interpretación y aplicación de esta norma por parte de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, consideramos que es posible contradecir este criterio, en base a las condiciones particulares de cada caso, y a la posibilidad de vulneración de algunos derechos constitucionales que pudiera estar afectando la aplicación de esta norma.
Si la deuda de tu empresa es impagable, es recomendable que evalúes declararte en quiebra. Pasos para liquidar y declara la quiebra de una empresa. Haz click aquí
Lima, 25 de Setiembre de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I PLENO JURISDICCIONAL CASATORIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS
COMUNICADO OFICIAL
El I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplió con reunirse en sesión reservada de la fecha y ACORDÓ emitir al siguiente comunicado:
1. Como consecuencia de la deliberación y votación se resolvió pronunciar la Sentencia Plenaria Casatoria. La votación fue de 11 votos contra 3.
2. Se declaró, conforme a las ponencias de los señores Prado Saldarriaga y Neyra Flores, con la intervención del señor San Martín Castro, SIN EFECTO el carácter vinculante de la Sentencia Casatoria vinculante 92-2017, Arequipa, de 8 de agosto de 2017.
3. La Sentencia Plenaria Casatoria se publicará en el Diario Oficial “El Peruano” el miércoles 25 de octubre.
Lima, 11 de octubre de 2017
César San Martín Castro
Juez Supremo Coordinador
Las operaciones de exportación de bienes y servicios se consideran como inafectas al Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV. Internacionalmente se ha optado por afectar la venta de bienes y servicios en el país de consumo y no en el país de origen.
El artículo 33 de La Ley del IGV señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.
El IGV pagado por el exportador en las diferentes etapas del ciclo productivo puede ser objeto de restitución, mediante devolución o compensación.
La ley otorga el derecho de utilizar como crédito fiscal el IGV pagado en las distintas etapas productivas, siempre que cumplan con el requisito de que correspondan a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Si se realizan solo operaciones gravadas, se tendrá derecho a utilizar todo el crédito fiscal involucrado en el proceso productivo, sin embargo si se realizan operaciones gravadas y no gravadas, se podrá deducir el crédito fiscal, es decir el IGV, solo de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas, y en caso que no sea posible distinguirlas, deberá aplicarse proporcionalmente.
Concepto de exportación para efectos del impuesto: Para determinar cuando estamos ante una operación de exportación debemos tener en cuenta los conceptos desarrollados por las normas tributarias, por la jurisprudencia y por los pronunciamientos de los entes administradores de tributos, y no los conceptos comerciales.
El artículo 33 de la Ley del IGV señala que “Se considera exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.”
Tal como lo señala la norma, no es relevante donde ocurre la transferencia de propiedad, lo que si debe ocurrir es que e consumo del bien debe ocurrir en el exterior.
El decreto legislativo 1108 dispuso que las operaciones de venta internacional pactadas bajo incoterms EXW, FCA Y FAS pese a que suponen transferencia de propiedad antes del embarque, son exportaciones para fines del IGV.
De acuerdo al artículo 33 de la Ley del IGV se considera como exportación ls siguientes operaciones:
- Venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la república. (zonas dentro de aeropuertos consideradas internacionales, como los duty-free.
- Las operaciones swap con clientes del exterior. Que es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar dinero o bienes en un momento futuro.
- El envío de bienes al exterior como consecuencia de la fabricación por encargo del cliente del exterior.
- Venta de bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de naves de transporte marítimo o aéreo.
- La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado bajo las reglas incoterms EXW, FCA o FAS. EXS o ex works , el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor.
Lima, 17 de Octubre de 2017
