La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) estableció a partir del 1 de agosto condiciones para aquellos contribuyentes obligados a emitir facturas electrónicas, pero debido a razones no atribuibles a ellos, no puedan hacerlo y necesiten emitir facturas impresas.
Así, se establece que:
• El límite máximo del número de facturas impresas que podrá emitir un contribuyente, cuando no pueda hacerlo de manera electrónica, corresponderá al 10% del promedio mensual de los comprobantes emitidos durante los últimos seis meses o su equivalente a 100 comprobantes por cada establecimiento comercial declarado, lo que en total resulte mayor.
• Cuando el contribuyente emita una factura impresa deberá comunicarlo directamente a la Sunat o a través de su Operador de Servicios Electrónicos (OSE), por cada factura físico emitida, a fin de que sea registrado en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE).
Nuevos requisitos:
Los contribuyentes, que requieran autorización para imprimir facturas solo lo podrán obtener si emitieron y registraron en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) el 90% de los comprobantes impresos anteriores, en caso contrario, no contarán con dicha autorización.
Por otro lado, todos los comprobantes impresos de contribuyentes obligados a emitir electrónicamente, tendrán que mostrar la leyenda “comprobante de pago emitido en contingencia” de forma horizontal y en la parte superior.
Además deberán incluirse la frase “emisor electrónico autorizado” en el recuadro donde se indica el número de RUC, pues en caso contrario, el comprobante no será válido para fines tributarios.
La Sunat recuerda que recientemente presentó el nuevo modelo de emisión de comprobantes de pago electrónico incorporando al Operador de Servicios Electrónicos, que permitirá avanzar en el proceso de masificación del uso de la factura electrónica, que es uno de los objetivos del Plan de Transformación Digital, a fin de garantizar una mayor transparencia fiscal.
Actualmente, más de 100 mil empresas emiten sus comprobantes de pago de manera electrónica y hacia fines de año se habrán incorporado a la emisión electrónica cerca de 230 mil contribuyentes.
FUENTE: DIARIO GESTIÓN
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas propietarias de predios ( casas, terrenos urbanos o rústicos, departamentos, cocheras, etc) que cumplan ciertas condiciones tenes la obligación de presentar anualmente una declaración jurada informativa sobre los mismos.
Estan obligados a presentarla sean domiciliados o no en el Perú dentro del cronograma establecido por SUNAT, que para este año 2018 se produce durante elmes de Junio.
De no presentarse la declaración el contrbuyente podrá recibir una sanción de multa. Esta multa no se aplicará si la personasubsana voluntariamente la omisión, antes que sea notificado por SUNAT.
Los obligados a la presentación son los sujetos descritos en el primer párrafo que al 31 de Diciembre del año anterior se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
- Sean propietarios de dos o más predios no inscritos en el Registro de Predios, cuyo valor total sea mayor a S/ 150,000 (ciento cincuenta mil soles)
- Sean propietarios de dos o más predios no inscritos en el Registro de Predios, siempre que al menos dos de ellos hayan sido cedidos para ser destinados a cualquier actividad económica.
- Sean propietarios de un único predio no inscrito en el Registro de Predios, cuyo valor sea mayor a S/ 150,000 (ciento cincuenta mil soles), el cual hubiera sido subdividido y/o ampliado para cederlo a terceros a título oneroso o gratuito.
Para efectos del cómputo del valor del predio se debe considerar el último autovalúo considerado para el impuesto predial.
No será obligatoria la presentación en caso ya se hubiera presentado en años anteriores, salvo que deban modificar la información sobre el valor del predio no inscrito.
Aquellas personas que únicamente deban modificar información referida al valor del predio no inscrito en el Registro de Predios, que hubiera sido informado en la Declaración de Predios de años anteriores.
Lima, 30 de Mayo de 2018
IGV EN VENTA DE INMUEBLES:
De acuerdo al inciso d) del artículo 1 de la Ley del IGV se encuentra gravada con el IGV la primera venta de inmuebles realizada por el constructor; la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor, salvo que el precio de venta sea igual o mayor al valor de mercado.
Se entiende por primera venta a la que se efectúa después de la construcción del inmueble.
La venta debe ser realizada por un constructor para estar gravada. La propia Ley del IGV, define al constructor como a cualquier persona, natural o jurídica, que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella o construidos total o parcialmente por un tercero por encargo.
VENTA DE BIENES FUTUROS:
Desde Agosto del 2012, con el Decreto Legislativo 1116 se incorpora un segundo y tercer párrafo al numeral 1 del inciso a) del artículo 3 de la Ley, en los términos siguientes:
“a) VENTA:
1. (...)Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.
También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. (...)”
De acuerdo a esta modificación la transferencia de bienes futuros o venta de departamentos en planos y también se considera para efectos del IGV, y por tanto está gravada con dicho impuesto.
Por otro lado, el inciso f) del artículo 4° de la Ley del IGV, establece que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la primera venta de inmuebles se da en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
En conclusión, en la venta de departamentos en planos, como bien futuro se considera como parte de la base imponible sobre la cual debe aplicarse el impuesto los importes que se reciban como parte de pago del precio total, solo por el importe recibido. Asimismo, también se debe tomar en cuenta para este cálculo los importes recibidos como arras, si estos superan el porcentaje permitido, que es el 3%.
SISTEMA DE DETRACCIONES:
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 022-2013/SUNAT se incluyó a la venta de inmuebles gravada con el IGV dentro de las operaciones sujetas al SPOT o sistema de detracciones, aplicándose el 4% sobre el importe de la operación sin importar su monto.
El sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción esel adquirente del inmueble si de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, el comprobante que debe emitirse permite ejercer el derecho a crédito fiscal; si el documento que debe emitirse no permite ejercer el derecho a crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo, será el vendedor el obligado a realizar el pago. Asimismo, será obligación de el vendedor cuando recibala totalidad del importe dela operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.
Lima, 03 de Julio de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
En el caso de venta de inmuebles que tienen áreas comunes, el costo de estas debe imputarse a cada ejercicio de acuerdo a la proporción de los inmuebles vendidos en dicho ejercicio, para efectos del cálculo del impuesto a la renta. No es aceptado, tributariamente, deducir el total del gasto si no se han vendido el total de inmuebles que participan de las áreas comunes.
Este criterio sigue el principio de correlación entre ingresos y gastos, el mismo que fue adoptado por el Tribunal Fiscal mediante la RTF 1909-10-2017:
“Se confirma el reparo vinculado con la deducción de costo de ventas en exceso, debido a que por la venta de lotes se imputó en el ejercicio 2004 el 100% del costo correspondiente a sus áreas comunes; no obstante que en el referido ejercicio no se efectuó la venta de la totalidad de dichos lotes, por lo que correspondia que la recurrente imputara únicamente el costo correspondiente a los inmuebles vendidos en dicho ejercicio, incluyendo la parte proporcional de las áreas citadas áreas comunes.”
Lima, 08 de Julio de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Al gerente de una empresa puede atribuírsele responsabilidad solidaria respecto de las deudas de la empresa que dirige, cuando este actúa con dolo, negligencia grave o abuso de facultades
El Código Tributario no contiene una definición de dolo, negligencia grave o abuso de facultades, sin embargo el artículo 16 señala 11 supuestos en los que se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, esta es una presunción iuirs tantum, porque admite prueba en contrario. En los demás casos, es decir si el representante legal no encuadra su conducta en alguno de estos supuestos, es la Administración Tributaria quien debe probar que existió el dolo, negligencia grave o abuso de facultades, asumiendo la carga de la prueba.
Esta prueba, debe estar presente en la motivación que debe tener toda resolución que emita un ente judicial o administrativo, los fundamentos fácticos y legales que amparan la decisión de atribuir esta responsabilidad, detallando cuales son los actos u omisiones del representante que configuran dolo negligencia grave o abuso de facultades y si estas no están en los supuestos del artículo 16 del CT, deberá señalar en que norma seseñala y porque está facultada a aplicarla en el caso concreto.
Otra de las consultas frecuentes sobre el tema de la responsabilidad solidaria, es la relativa a cuales de los representantes pueden ser imputados con esta. Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la RTF 03259-4-2005, señaló que para imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales debe verificarse si tuvieron esa condición en los períodos acotados, es decir en los períodos en los que se generaron las deudas tributarias; y si estos eran los encargados o participaban en la determinación y pago de tributos, y, si el incumplimiento de obligaciones tributarias ocurrió por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del representante.
No podrá ser responsable solidario el representante que ejerza el cargo en el que se produzca la fiscalización sino el del periodo fiscalizado que sea cuestionado.
La resolución de determinación de responsabilidad solidaria al representante de la empresa puede ser impugnada mediante recurso de reclamación, en primera instancia administrativa, cuya resolución podrá ser apelada en segunda instancia administrativa ante el Tribunal Fiscal. Esta última resolución puede ser impugnada judicialmente mediante proceso contencioso administrativo.Siempre puede haber varias alternativas de solución frente a un problema. Liquidar correctamente una empresa, haz click aquí
Lima, 10 de Julio de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
