Los contribuyentes pueden solicitar que se declare la prescripción de sus deudas tributarias si es que ha transcurrido el plazo de prescripción, como se sabe el plazo de prescripción es de 4 años cuando la deuda ha sido declarada y de 6 años si no se cumplió con presentar la respectiva declaración.
En el caso de contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría la SUNAT ha venido ejerciendo su facultad de cobro del impuesto correspondiente, notificando antes que se cumpla el plazo de 6 años, que ellos consideran como el plazo en estos casos, cuando el contribuyente no presentó su declaración jurada de rentas de quinta categoría.
Uno de tantos de estos casos llegó a nuestro Estudio, nuestro primer paso fue alegar la prescripción de la acción para el cobro de la deuda, esto ocurrió en el 2015, respecto de deudas del 2010. Como era de esperarse inmediatamente la SUNAT resolvió la solicitud indicando que el plazo para exigir el cobro de la deuda no había prescrito, exigiendo el pago de la deuda, lo que nos obligó a apelar esta resolución ante el Tribunal Fiscal en Marzo del 2016.
En el caso en cuestión la SUNAT considera que el plazo de prescripción es de 6 años porque el contribuyente no presentó su correspondiente declaración jurada. Sin embargo, no se estaba tomando en cuenta que las personas perceptoras de rentas de quinta no están obligadas a presentar declaraciones, por lo que no se le puede aplicar el supuesto por el cual se aplica un plazo mayor a quien no declara, si esta persona no tiene la obligación de declarar. Lo que pretendía la SUNAT es aplicar la norma literalmente, SI NO DECLARÓ PRESCRIBE EN 6 AÑOS, sin embargo en este caso, como en la mayoría de los perceptores de rentas de quinta, no se declaró porque no había obligación de declarar, por tanto no se puede aplicar la consecuencia jurídica de tener como plazo de prescripción 6 años por no haber declarado, porque es claro que la intención de la norma es castigar con un mayor plazo a quien no cumplió con su deber de declarar, o de evitar que la falta del contribuyente que no declaró sea utilizada por este para limitar la acción de cobro de la administración tributaria para poder exigir la prescripción posteriormente.
Finalmente, el Tribunal Fiscal acogió nuestro argumento y le dio la razón al contribuyente, revocando la resolución de SUNAT y declarándose la prescripción de la deuda del 2010.
Lima, 27 de Setiembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
De acuerdo a la Resolución 318-2017/SUNAT modificada por la Resolución 312-2018/SUNAT, que regulan la emisión electrónica de comprobantes de pago, a partir de este año se designan como emisores electrónicos de facturas o boletas de venta a las siguientes entidades:
- -Las instituciones educativas.
- -Los centros de inspección técnica vehicular.
- -Las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros dentro de los límites del territorio nacional, y que prestan el servicio de transporte ferroviario público de pasajeros.
- -Las empresas que prestan el servicio de transporte acuático de mercancías en tráfico nacional, sea este marítimo, fluvial o lacustre.
- -Las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo de carga dentro de los límites del territorio nacional, y las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo especial de pasajeros y/o el servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros.
- -Las AFP
Los demás contribuyentes pueden averiguar si se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago electrónico y desde que fecha ingresando sus datos en el siguiente link: https://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itobligado-consulta/padronObligadosCPE?action=verConsultaComprobanteObligado
Lima, 02 de Enero de 2020
Cuando los derechos constitucionales de los contribuyentes se ven afectados por actuaciones del órgano administrativo, en particular por las acciones de cobranza coactiva iniciada por SUNAT, es posible, bajo algunos supuestos, recurrir a la vía del amparo para salvaguardar sus derechos.
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Para determinar si en una determinada situación es posible recurrir ante el órgano jurisdiccional mediante una demanda de Amparo, debemos primero analizar si se cumplen los siguientes requisitos: que se haya agotado la vía administrativa; que no existan vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo; y que las pretensiones planteadas en autos no sean discutidas previamente en otro proceso judicial.
1. Agotamiento de la vía administrativa:
Las actuaciones del ejecutor coactivo que vulneren derechos del contribuyente podrían cuestionarse mediante una queja ante el tribunal Fiscal. Sin embargo, el inciso 2 del Artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa cuando ello pudiera tener como consecuencia la irreparabilidad de la agresión. De acuerdo al Código tributario, entre las causales de suspensión de del procedimiento coactivo no se encuentra la interposición del recurso de queja.
Es decir que, si decide interponer este recurso contra la cobranza coactiva, el ejecutor coactivo continuará con su labor y podría llegar al embargo y remate de los bienes causando un perjuicio irreparable para el administrado. Por tanto, en los casos como el expuesto la queja contra la cobranza coactiva que pudiera terminar en un daño irreparable para el administrado, estaríamos en uno de los casos de excepción en los que no es exigible el agotamiento de la vía previa.
2. Ausencia de vías igualmente satisfactorias:
Otro de los requisitos para que proceda la demanda de amparo contra la ejecución coactiva es que no existan otras vías que puedan proteger del mismo modo y con la misma efectividad los derechos vulnerados o amenazados del administrado (contribuyente).
Sobre este punto, debemos partir de algunos supuestos para el análisis: si estamos ante un procedimiento de cobranza coactivo en trámite, lo más probable es que se haya llevado a cabo un procedimiento contencioso administrativo de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal.
En ese escenario, el contribuyente podría impugnar esa resolución mediante una demanda contencioso administrativa ante el poder judicial. Con la emisión de la resolución del tribunal Fiscal en contra de los intereses del contribuyente, la SUNAT podría iniciar la cobranza coactiva, embargando bienes y rematándolos posteriormente. Las posibilidades de defenderse dentro de un procedimiento de cobranza coactiva son muy limitadas porque el Código Tributario señala que el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
La posibilidad de acudir a la vía del proceso contencioso administrativo ante el poder judicial no es igualmente satisfactoria que la vía del Amparo, vía que si protegería la integridad de los derechos del contribuyente vulnerados por las actuaciones de la Administración tributaria. De no recurrirse a esta vía, el daño producido por la ejecución de la cobranza coactiva podría convertirse en irreparable.
3. Vía paralela:
El inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala que la demanda debe declararse improcedente cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para proteger su derecho constitucional. Sin embargo, para calificar esta situación no basta que se haya iniciado una demanda contenciosos administrativa entre las mismas partes, sino que debe tratarse también del mismo objeto en dicha demanda, para que se considere no cumplida esta condición.
Como puede observarse para poder acudir al órgano jurisdiccional a través de la vía de una demanda de amparo, deben cumplirse ciertas condiciones, que no se dan necesariamente en todos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por SUNAT, deberá evaluarse en cada caso particular cual es el camino correcto para proteger los intereses del contribuyente y no cometer errores que pueden resultar en pérdidas irreparables.
Si no es posible pagar las deuas tributarias también debe evaluarse la opción de liquidar la empresa, con lo cual se deja sin efecto la cobranza coactiva, cuidando siempre el patrimonio personal de los socios y representantes, para mas informacíón puede visitar el siguiente link: LIQUIDACION DE EMPRESAS
Lima, 03 de Octubre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
El servicio aduanero peruano cumplió 243 años de existencia y pese a todo lo avanzado, está latente el reto de fortalecer la Aduana en el marco de su fusión con la administración tributaria, con el objetivo de desarrollar una acción articulada al servicio de los ciudadanos.
Al respecto, el superintendente nacional adjunto de Aduanas, Rafael García, mencionó que a lo largo de los casi dos siglos y medio de labor ininterrumpida de la administración aduanera se tuvieron “significativos avances en el cumplimiento de sus funciones clásicas”.
Entre esas funciones está el control de flujo de mercancías, la recaudación de tributos, la facilitación del comercio y la seguridad en la cadena logística.
FUENTE: DIARIO GESTION 02 DE OCTUBRE 2016
Los gastos aceptados tributariamente deben cumplir con el principio de causalidad, es decir que deben ser necesarios para la generación de renta gravada o para el mantenimiento de su fuente.
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También puede haber gastos que aparentemente no tienen relación con la obtención de renta gravada, pero se realizan en cumplimiento de alguna obligación legal o contractual que si tiene relación con su actividad generadora de renta. En estos casos, si se estaría cumpliendo con el principio de causalidad.
Algunos desembolsos de la empresa que no son aceptados tributariamente por considerarse liberalidades son los siguientes:
-Donaciones, cuando estas se realizan a favor de beneficiarios que no tienen la calidad de entidades perceptoras de donaciones reconocidas por el ministerio de Economía, o cuando no cuentan con los requisitos formales o se exceden del monto máximo permitido.
-Pagos a trabajadores como bonificaciones o gratificaciones extraordinarias que no cumplan con el criterio de generalidad o razonabilidad del gasto.
-Gastos a favor de algunos empleados o socios de la empresa, como alimentación, gastos médicos, viajes etc. siempre que no tengan la calidad de condición de trabajo.
El pago de impuestos de terceros:
El pago de impuestos a cargo de terceros, es una liberalidad, en otras palabras, no estará permitida su deducción para efectos del cálculo del impuesto a la Renta. Es frecuente el caso de empresas domiciliadas que contratan servicios de una empresa no domiciliada, debiendo retener el impuesto a la renta que corresponda a este sujeto no domiciliado, sin embargo, algunas empresas no domiciliadas no aceptan retención alguna, por tanto, será la empresa domiciliada que contrató el servicio la obligada al pago. Este pago no es un gasto deducible.
Gastos por viajes de trabajador de la empresa proveedora:
La Resolución del Tribunal Fiscal 05031-5-2002, levantó los reparos por los gastos de viajes del trabajador del proveedor, porque el recurrente se había comprometido mediante el contrato de locación de servicios cubrir dichos gastos. Los gastos en trabajadores del proveedor pueden ser causales y no ser considerados como una liberalidad si estos constituyen una obligación nacida del contrato de servicios que vincula ambas empresas.
En suma, cada caso o situación debe ser evaluada en forma particular, de acuerdo a las circunstancias y condiciones que la rodean para poder determinar si el desembolso constituye una liberalidad o puede ser un gasto deducible, y de ser el caso, que formalidades, límites y medios de prueba debe tenerse para su sustento.
Si las deudas de su empresa son impagables, debería evaluar la posibilidad de declararla en quiebra: pasos para liquidar y declarar la quiebra de una empresa. Haz click aquí
Lima, 05 de Octubre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
