Las normas del IGV permiten la utilización del crédito fiscal obtenido por la compra de activos depreciables, en forma total e inmediata. La Ley del IGV exige para deducir el crédito fiscal que el activo sea utilizado por un lapso mínimo de dos años.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Cuando la empresa vende el activo en un plazo menor deberá reintegrar el crédito fiscal si el precio de venta es menor al de adquisición, en la proporción a la diferencia del precio.
La consulta hecha a nuestro Estudio es desde que momento debe computarse el plazo de dos años señalado en el artículo 22 de la Ley del IGV en el caso de activos adquiridos mediante leasing. Esta duda surge porque en este tipo de operaciones generalmente, la empresa empieza a utilizar el activo uno o más periodos antes de que se registre a su nombre, ejerciendo la opción de compra al final del contrato de leasing.
“ARTÍCULO 22º.- REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.”
De acuerdo a lo señalado por el artículo 22 de la Ley del IGV, el plazo de 2 años debe computarse desde que el activo es puesto en funcionamiento, la norma no hace referencia a la fecha de adquisición sino de su utilización. Por tanto, si un activo es comprado mediante un contrato de leasing en el mes de Junio del 2014, instalado y puesto a operar en Julio de ese año, y luego en Junio del 2016 se termina de cancelar y ejerce la opción de compra adquiriendo la propiedad, y luego se decide venderlo en diciembre del mismo año; no debe aplicarse el reintegro del crédito fiscal, por haberse cumplido en exceso el periodo de dos años desde haberse puesto en funcionamiento.
Lima, 06 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
De acuerdo a las normas tributarias se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación o forma o razón, genera un interés no menor a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS; salvo prueba en contrario. La prueba en contrario que solo puede ser el registro contable del deudor.
Esta presunción se aplica tanto si se hubiere pactado que el préstamo no generará intereses o una tasa de interés debajo de la TAMN.
Para el caso de préstamos en moneda extranjera se presume que la tasa de interés no es menor a la tasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado de Londres del último semestre del año anterior.
Para aplicar estas presunciones la administración tributaria es quien debe probar la existencia del mutuo, es decir la existencia de un acto de entrega de dinero con la obligación a ser devuelto. Es decir, un contrato escrito o no por el cual una parte entrega una suma de dinero a otra a cambio de una contraprestación (los intereses).
Estos intereses no solo pueden ser pactados en dinero, puede ser toda contraprestación cualquiera sea su denominación o naturaleza, incluso en especie.
La Administración puede asumir como intereses a la cantidad que se devuelve al deudor sobre el capital salvo prueba en contrario.
No se considerarán como intereses las sumas que se pruebe que corresponden a entregas en calidad de depósito, anticipos; pagos a cuenta de utilidades a los socios, etc.
En el caso de mutuos entre partes vinculadas, no se aplican las normas de intereses presuntos sino las de precios de transferencia reguladas en la ley del impuesto a la renta, en otras palabras deberá considerarse como interés el valor de mercado según las reglas señaladas en la ley de la materia.
Lima, 26 de Marzo de 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, contenido en el acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de Mayo de 2016, se aprobó el siguiente criterio:
“No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de la queja, sobre las infracciones que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Lo que busca este criterio es evitar la duplicidad de pronunciamientos sobre un mismo tema en procedimientos distintos, que podrían ser contradictorios. Mediante esta resolución no se limita el derecho de defensa del contribuyente, porque este tiene otra vía para denunciar las supuestas irregularidades que habrían ocurrido dentro del procedimiento de fiscalización.
Así, el artículo 75 del Código Tributario, señala que concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, se emitirán las resoluciones de determinación, multa u orden de pago según corresponda. Por su parte el artículo 110 del Código Tributario, segundo párrafo establece que los deudores tributarios podrán plantear la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, a través de los Procedimientos Contencioso Tributarios, es decir el procedimiento de reclamación y apelación ante el tribunal Fiscal, regulados por el Código Tributario.
De acuerdo a lo señalado, la vía idónea para cuestionar o impugnar la actuación de la Administración Tributaria dentro de un procedimiento de Fiscalización, es a través de los procedimientos contenciosos tributarios que se podrán interponer contra las resoluciones de determinación y multa que se sustenten en el resultado del procedimiento de fiscalización que se pretende cuestionar, y no a través de la queja ante el Tribunal Fiscal.
Los contribuyentes deberán tomar nota de las irregularidades surgidas dentro del procedimiento, y solo luego de ser notificados con las resoluciones de determinación y/o multa que correspondan, podrá utilizar esas irregularidades, o incumplimientos al debido procedimiento como parte de los argumentos de defensa que sustentarán su reclamación y apelación.
El artículo 11 del reglamento del procedimiento de Fiscalización regula la “Queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización”, señalando que “ En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización procede interponer la queja prevista en el artículo 155 de Código Tributario.”
De acuerdo a la resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria, este artículo se inaplicaría a partir del criterio expuesto en ella, por tanto no procede la queja contra actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización.
Esto no quiere decir que el fiscalizador tenga una condición de intocable durante el ejercicio de sus funciones, los criterios señalados, se refieren únicamente a los procedimientos administrativos regulados por el Código Tributario, sin embargo existen recursos administrativos regulados por la ley de procedimientos administrativos que podrían utilizarse contra cualquier funcionario público, y también la correspondiente acción penal en caso que su comportamiento se encuadren dentro de alguna forma delictiva, como el abuso de autoridad, por ejemplo.
Lo que dice la resolución de la Sala Plena, comentada, es que el Tribunal Fiscal no es competente para resolver en vía de queja, sin embargo, está la propia Administración tributaria SUNAT, que tiene el deber de controlar la actuación de sus funcionarios, asumiendo las responsabilidades correspondientes.
Lima, 20 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Mediante el Decreto Legislativo 1269 publicado el 20 de Diciembre último se estableció el Régimen MYPE Tributario RMT, que entrará en vigencia a partir del 1 de Enero del 2017.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Podrán acogerse a este régimen los sujetos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del impuesto a la Renta, domiciliados en el país, siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable, lo que representa S/. 6´715,000, de acuerdo a la UIT vigente a la fecha.
Debe tenerse presente que esta norma señala que “ el reglamento del presente decreto legislativo podrá disponer la no exigencia de los requisitos formales y documentación sustentatoria establecidos en la normativa que regula el Régimen general del Impuesto a la Renta para la deducción de gastos a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la renta, o establecer otros requisitos que los sustituyan.”
Esperamos que los cambios simplifiquen o faciliten el sustento de los gastos y no los compliquen aún más. De todos modos debemos estar atentos a estas modificaciones, porque de nada sirve tener el derecho a deducir un gasto, si no se cumple con la formalidad para sustentarlo, por desconocimiento de la norma, o interpretación errada de la misma.
TASAS APLICABLES:
La Tasa del impuesto a la reta se aplicará en forma progresiva acumulativa de 10% hasta 15 UIT y 29.5 más de 15 UIT, a quienes opten por acogerse a este régimen.
Los contribuyentes del RMT cuyos ingresos no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el 1% de sus ingresos netos del mes. Si en un mes superan este límite deberán declarar y abonar con carácter de pago a cuenta del impuesto conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LIR, es decir aplicando el coeficiente que les corresponda o el 1.5%, lo que corresponda de acuerdo a lo normado por el referido artículo.
El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.
Los contribuyentes del régimen general podrán acogerse al RMT, con la declaración correspondiente al mes de Enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3 del decreto supremo.
Lo sujetos del RMT, que en cualquier ejercicio gravable, superen el límite establecido en el artículo 1 o incurran en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3, determinarán el impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.
Libros y registros contables:
Los contribuyentes que se acojan a este régimen deberán llevar los siguientes libros de acuerdo a su nivel de ingresos:
a) Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas , Registro de Compras y libro Diario de Formato Simplificado.
b) Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT obligados conforme al artículo 65 de la LEY.
Sujetos no comprendidos en el RMT:
No estarán comprendidos en el RMT los contribuyentes que incurran en los siguientes supuestos:
1. Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de 1,700 UIT.
2. Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
3. Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT. En el caso que hubiesen estado en más de un régimen tributario respecto de las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los ingresos, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Legislativo.
Lima 22 de Diciembre del 2016
Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, están afectas al impuesto a la renta en el Perú respecto de sus rentas de fuente peruana.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Se considera renta de fuente peruana, independientemente de la nacionalidad de las partes, del lugar de celebración del contrato o del pago, entre otras, a las obtenidas por la enajenación de inmuebles situados dentro del territorio nacional, o por la enajenación de acciones o participaciones de empresas constituidas en el Perú.
De acuerdo con el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta LIR, los sujetos que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, tienen la obligación de retener el impuesto que corresponde al no domiciliado y pagar ese importe con carácter definitivo, al fisco.
Las empresas que contabilicen como costo o gasto regalías, pagos por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán pagar a la Administración Tributaria el importe de la retención en el mes en que se produzca su registro contable, aun cuando no se hayan pagado las contraprestaciones y por tanto no se hayan retenido.
Para efecto de la retención señalada en el artículo 76, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:
a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría.
b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.
c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición.
d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.
e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.
f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.
g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.
Para la obtener el certificado de recuperación del capital invertido se debe presentar una solicitud a SUNAT, quien debe resolverla en 30 días, en caso que no se pronuncie en ese lapso, se da por aprobada la solicitud en los mismos términos planteados en la solicitud. A esta solicitud debe adjuntarse los documentos que acrediten el costo de adquisición de los bienes o derechos, así como el pago de los mismos, de ser el caso.
Las operaciones que se realicen antes de contar con este certificado no podrán deducir el costo computable.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
