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La facultad de fiscalizar de SUNAT viene dada por el artículo 62 del Código Tributario. La finalidad de esta facultad es, o por lo menos debería ser, llegar a tener certeza sobre la realización del hecho imponible y sus elementos, comprobando la correcta determinación del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones formales.

La facultad de fiscalización tributaria es ejercida por la Administración tributaria de manera discrecional, así lo señala el artículo 62 del código Tributario y se realiza incluso a los sujetos exonerados o inafectos, o que gocen de beneficios tributarios.

Los actos discrecionales son aquellos en los que la administración puede elegir que hacer en una situación dada, salvo que las normas tributarias señalen un procedimiento específico a seguir ante una situación determinada.

Sin embargo, esta facultad de la Administración tributaria, no puede ser entendida como una de carácter ilimitado. Estas facultades tienen que ser ejercidas dentro de la constitución y las leyes. Por ejemplo, tenemos algunos principios y normas administrativas, como la prohibición de solicitar documentación que ya obra en poder de la administración. Asimismo, deben seguirse los procedimientos establecidos para la validez de las acciones de fiscalización, desde la debida notificación, hasta el cumplimiento de los plazos.

Un requisito que deberían cumplir los actos discrecionales es que deben estar debidamente motivados, de lo contrario pueden convertirse en actos arbitrarios.

La norma IV del título preliminar del Código Tributario señala que en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”

Entendiéndose por la Ley al ordenamiento jurídico en general, es decir desde las normas reglamentarias hasta las constitucionales, como los derechos fundamentales de las personas. De esta manera el ordenamiento legal pone límites a la facultad fiscalizadora de SUNAT. No pueden practicarse actos que excedan o violen las normas legales, los derechos fundamentales de las personas y los principios generales del derecho.

Dentro de los principios tenemos el de razonabilidad, la Ley del procedimiento administrativo, establece que en las decisiones de la Administración cuando estas creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones deben adoptarse dentro de los límites de la facultad otorgada y debiendo cuidar que exista proporción entre los medios a emplear y los fines que se persiguen. Los requerimientos dentro de un procedimiento de fiscalización deben hacerse dentro de este criterio, deberá solicitarse lo estrictamente necesario.

Otro principio es el de impulso de oficio, la administración deberá dirigir sus procedimientos, así como realizar los actos que estime conveniente para el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en dicho procedimiento. No se cumpliría con este principio si la Administración tributaria, cierre el procedimiento, con meros indicios de un hecho relacionado con terceros, sin intentar realizar un cruce de información con el cual podría haber corroborado la veracidad o falsedad de lo alegado por el fiscalizado.

Principio de verdad material, este principio va ligado con el de impulso de oficio, ya que la administración tiene el deber de actuar los medios a su alcance para llegar a la verdad material de los hechos.

La jurisprudencia del Tribunal Fiscal apoya este criterio mediante algunas resoluciones como la 03926-1-2014, que señala lo siguiente: “Que si bien, tal como está redactado el numeral 6 del mencionado artículo 87 del Código Tributario, podría interpretarse que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración Tributaria, el mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74 de la Constitución, por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales y principios establecidos en la Constitución, como el principio de seguridad jurídica, que es fundamento de la prescripción.”

Por su parte la RTF 09515-5-2004: “sin perjuicio del carácter discrecional de la facultad de fiscalización, la Administración debe ejercer esta, teniendo como límites las facultades contenidas en el artículo 62 del Código tributario, así como los derechos de los administrados recogidos en el artículo 92 del citado Código, en otras normas del mismo código y en la Constitución y en normas especiales.”

Lima, 15 de Febrero de 2017

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista


JURISPRUDENCIA

Motivación del Requerimiento
RTF 00397-2-2009 • “si bien la Administración goza de sus funciones fiscalizadoras, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente (…) al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en arbitraria”
Requerimiento RTF N° 539-2-2000 “…el requerimiento es un acto administrativo y como tal debe encontrarse motivado y constar por escrito. Asimismo, el auditor fiscal debe señalar en forma expresa si cumplió con lo requerido...”