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De acuerdo a las normas tributarias la Sunat puede determinar una deuda tributaria a las personas naturales cuando detecta que esta tiene un desbalance patrimonial o incremento patrimonial no justificado.
NUESTRO SERVICIO:
Si usted cree que puede estar dentro de los supuestos de un incremento patrimonial no justificado, o si ya fue notificado por este tema, nuestro Estudio se encarga de asesorarlo para evitar o disminuir la posibilidad que se le impute una deuda tributaria por este concepto, o incluso una denuncia por defraudación tributaria.
Nuestro servicio consiste en determinar que documentos pueden servir de sustento para eliminar la presunción de renta; elaborar estos documentos y preparar los descargos a los requerimientos de SUNAT.
Lo recomendable es prevenir y no esperar a ser notificado por desbalance patrimonial, busque asesoría para planificar la manera de realizar sus operaciones, registrar sus ingresos y mantener sus ahorros evitando riesgos tributarios o incluso penales.
COMO FISCALIZA SUNAT?
La SUNAT fiscaliza a las personas naturales comparando los ingresos declarados por estas con información que recibe de las entidades bancarias, Notarios, Registros Públicos, entre otras.
De comprobarse el incremento patrimonial no justificado la Sunat aplicará una determinación de la renta sobre base presunta en aplicación del los artículos 91 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Para determinar el incremento patrimonial no justificado la Sunat podrá utilizar dos métodos: el de variación patrimonial y el de diferencia de Egresos menos Ingresos. Con estos métodos se compara las manifestaciones de riqueza con los ingresos declarados, si se encuentran diferencias, estas deben ser sustentadas fehacientemente.
La riqueza proveniente de ingresos cuyo origen no pueda ser justificado fehacientemente será considerada como renta neta imponible para efectos del impuesto a la Renta.
De acuerdo a artículo 92 de la Ley, la Sunat podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, como el valor del inmueble donde reside o el alquiler que paga, el valor de sus propiedades de recreo o esparcimiento, vehículos, embarcaciones, viajes al exterior, clubes a los que pertenece, gastos en educación, obras de arte etc., para detectarlos realizará cruces de información proporcionada por notarios, aduanas, sistema financiero entre otros.
En caso que el contribuyente no pueda sustentar la diferencia entre sus bienes o gastos y los ingresos declarados, se le iducirá para que presente su declaración rectificatoria. (Aunque esta no es necesariamente la decisión correcta).
De acuerdo al artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser sustentado por el deudor tributario constituyen renta neta no declarada por este, es decir que a ese monto se le aplicará la tasa del impuesto sin que se pueda deducir gastos sobre ella.
ERRORES FRECUENTES:
Dentro de los errores frecuentes que llevan a una presunción de incremento patrimonial no justificado, tenemos el hecho que muchos pequeños o medianos empresarios, generalmente de empresas familiares, tienen la mala práctica de “mezclar” el dinero de la empresa con el dinero propio, por ejemplo al pagar cuentas de la empresa con sus tarjetas de crédito personales; pedir préstamos personales para financiar operaciones de la empresa; pagar cuentas personales o familiares con la cuenta de la empresa, sin el debido sustento documentario.
Esto no quiere decir que el propietario de una empresa no pueda disponer de su dinero o utilizar sus ahorros personales para cubrir necesidades financieras de la empresa.
Si es posible hacer todo lo que uno decida, pero contando con los documentos que lo respalden, como actas de distribución de utilidades, contratos de préstamos entre la empresa y sus socios, documentos que sustenten el pago de las cuentas de la empresa con la cuenta de su socio o su gerente por ejemplo; si es posible y permitido tributariamente, siempre que se cuente con la documentación adecuada, y sobre todo que cumpla los requisitos que exigen las normas tributarias.
Otro error frecuente es creer que por tratarse de un familiar directo como un padre, hijo o hermano, pueden donarse o prestarse dinero sin ningún documento que así lo acredite. En cualquiera de esos casos, la Administración tributaria no tomará como válido el argumento de haber recibido dinero de su padre o hijo si no se presenta un contrato de préstamo o donación con firmas legalizadas o de fecha cierta.
ASPECTOS A TENER EN CUENTA:
Una forma de detectar incrementos no justificados consiste en analizar los préstamos que los mismos contribuyentes dicen haber efectuado a favor de sus propias empresas muchas veces por importes elevados cuyo origen no tienen ningún sustento. Esos préstamos pueden ser considerados como renta neta del contribuyente al que se le aplicará la tasa correspondiente del impuesto.
Otro aspecto que se debe considerar en este tema es el de los ingresos no jusitificados cuando estos provienen de actividades ilícitas. Estos ingresos ilícitos estarán afectos al impuesto a la renta, aunque esto no resulte muy razonable, sin embargo la posición del Tribunal Fiscal en este tema parece estar orientada en un sentido distinto, al igual que el Tribunal Constitucional en 4382-2007-PA/TC y 4985-2007-PA/TC.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO.-
El Tribunal Fiscal ha resuelto que las transferencias efectuadas por una empresa, a las cuentas bancarias de una persona natural para que esta realice Compras en su nombre, si son sustento para desvirtuar el incremento patrimonial no justificado. En este caso, para que la Administración Tributaria no pueda determinar la existencia de este incremento, el contribuyente deberá contar con los medios de prueba que acrediten su versión, deben contar con documentos emitidos por la empresa que confirmen estos hechos.
RTF 5705-1-2003: No procede atribuir un incremento patrimonial no justificado a un contribuyente por el hecho que su acreedor en un contrato de mutuo no haya acreditado tener capacidad económica. Una de las firmas de sustentar los ingresos de una persona frente a la Sunat, para desvirtuar la existencia de un desbalance patrimonial es mediante la existencia de préstamos recibidos por el contribuyente. Este contrato debe cumplir con ciertas formalidades para que sirva de sustento, como constar en documento de fecha cierta. La administración tributaria puede querer desconocer la veracidad de dicho préstamo, cuestionando la capacidad económica de quien otorgó el préstamo, sin embargo el Tribunal Fiscal ha utilizado un criterio favorable al contribuyente en este caso.
RTF 04603-1-2006 La administración Tributaria no puede determinar la existencia de un incremento patrimonial no justificado en un ejercicio en base a la adquisición de un inmueble realizada el año anterior.
El Delito Tributario. Desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 813 los delitos tributarios ya no se encuentran regulados dentro del código penal sino en una norma especial que contiene todos los tipos penales en materia tributaria. Este cambio se produjo, según la exposición de motivos de la citada ley, en atención a la especialidad de las materias que regula.
La diferencia entre una infracción y un delito tributario radica en el bien jurídico que se intenta proteger, como afirmó algún autor, si únicamente en la decisión de política criminal que tome el Estado a través de su “ius imperium”, catalogando determinada conducta como delito, es decir que, una conducta será considerada como delito desde el momento en que el Estado lo convierte en delito, independientemente del bien jurídico que proteja. Es así que los Estados durante la historia del derecho penal van criminalizando o descriminalizando algunas conductas.
Delitos contenidos en la Ley Penal Tributaria Decreto legislativo 813:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.”
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.”
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DEFRAUDACION TRIBUTARIA – ASESORIA LEGAL
Nuestro Estudio brinda asesoría legal en procesos penales por defraudación tributaria. Nos hacemos cargo de su caso desde la etapa de investigación ante el ministerio público, hasta la culminación del proceso en sede judicial.
La defensa en los procesos penales por defraudación tributaria, por su naturaleza, requiere de conocimientos especializados, por ello nuestro Estudio cuenta con abogados especialistas en tributación y en derecho penal que trabajan en forma conjunta para asesorar legalmente a nuestros clientes.
Nuestro servicio es integral, es decir que nos hacemos cargo tanto de la parte penal, como la administrativa ante la Administración Tributaria, protegiendo el patrimonio del cliente y de su empresa de las posibles consecuencias legales.
ARTICULOS EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA:
LA EXCUSA ABSOLUTORIA EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA
La excusa absolutoria es un instituto jurídico destinado a excluir de pena o persecución penal a determinados delitos, cuando se presentan algunas circunstancias previstas por ley.
En la aplicación de las excusas absolutorias estamos ante hechos que constituyen delitos, es decir ante conductas típicas, antijurídicas y culpables, sin embargo, por razones de conveniencia social, de acuerdo a las características del autor o de las condiciones en que se dieron los hechos, el legislador ha considerado que estas conductas no recibirán un castigo penal. Las excusas absolutorias deben estar previstas expresamente en la ley.
En el caso de los delitos de Defraudación Tributaria en el Perú, el artículo 189 del Código Tributario, contiene la excusa absolutoria, señalando que no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo (SUNAT) cuando se den los siguientes supuestos en forma concurrente:
1. Que el deudor regularice la situación tributaria relacionada con el delito tributario, vale decir que pague el tributo omitido o devuelva el monto indebidamente obtenido como consecuencia del acto o actos que constituyen el delito de defraudación tributaria; y
2. Que esta regularización se realice antes del inicio de la correspondiente investigación fiscal o a falta de esta el órgano administrador del tributo notifique cualquier requerimiento en relación con el tributo y período en que se realizaron las conductas típicas.
Deben cumplirse los dos requisitos señalados. Sobre este tema se ha señalado que no se cumple con el requisito de regularizar la situación tributaria, es decir el pago de la deuda, cuando el deudor tributario fraccionó el pago de la misma, ya que este fraccionamiento no constituye, legalmente una forma de extinción de la deuda, sino simplemente es una facilidad de pago.
Respecto del requerimiento de SUNAT contenido en el requisito 2, este debe ser especifico y vinculado a un delito tributario concreto, debe haber requerimiento expreso sobre las conductas supuestamente delictivas. No se trata de cualquier requerimiento, sino que el mismo debe hacer referencia a las conductas delictivas. El requerimiento de SUNAT debe ser claro en señalar que se está solicitando cumplir con determinados actos y que se encuentran investigando la supuesta comisión de conductas que configuran el delito de defraudación tributaria.
Este criterio ha sido establecido el acuerdo plenario N° 2-2009/CJ-116 del 13 de Noviembre del 2009 de la Salas Penales permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Lima, 01 de Junio de 2016.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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MODIFICACIONES A LA LEY PENAL TRIBUTARIA
A partir del 6 de Julio del 2012 entraron en vigencia las modificaciones a la ley penal tributaria, estableciéndose nuevos tipos penales.
Se configura el delito de defraudación tributaria cuando se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos, sin importar si se ha o no iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Se sanciona con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa, los casos siguientes:
- Artículo 5º-A: A aquél que a sabiendas brinda información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) para obtener autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito
- Artículo 5º-B: Aquél que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total sea superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo para dejar de pagar en todo o en parte los tributos.
Para este efecto, se considera por valor de los bienes los consignados en el comprobante de pago. Cuando por cualquier causa el valor sea no fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se hará conforme a las normas de valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, siendo este valor determinado conforme a las normas del Impuesto a la Renta.
De otro lado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años y con trescientos sesenta y cinco (365) a setecientos treinta (730) días multas, quien se encuentre en los siguientes supuestos: - Artículo 5º-C: Quien confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier titulo, Comprobante de Pago, Guías de Remisión, Notas de crédito o Notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.
- Artículo 5º-D: Este artículo recoge un agravante de la pena en caso se cometan las conductas tipificadas en el artículo 1º y 2º de la Ley Penal Tributaria.
En tal sentido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho (8) ni mayor de doce (12) años y con setecientos treinta (730) a mil cuatrocientos sesenta (1460) días- multas, los hechos imponibles previstos en los artículos 1° y 2° en los que concurran cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1) La utilización de una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
2) Cuando el monto tributario o los tributos dejados de pagar superen a las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un período de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.
3) Cuando el agente integre una organización delictiva.
Lima, 22 de Diciembre de 2012
COMPROBANTES DE PAGO FALSOS Y CREDITO FISCAL.
¿La obtención de crédito fiscal con comprobantes de pago falsos constituye una infracción o un delito tributario? ¿Cuál sería la infracción o el delito? ¿quién es responsable penalmente? y cuál es la pena aplicable?
Estamos ante la situación en la que una empresa obtiene derecho a crédito fiscal mediante comprobantes falsos, es decir que no corresponden a los que el supuesto emisor emitió y tiene registrados en su contabilidad, ya sea porque el contenido es falso o por que el documento en sí ha sido fraguado.
Por tanto, no se trata del caso en el cual la empresa emite o entrega comprobantes que no reúnen los requisitos formales para ser considerados como tales, el cual constituye una infracción.
Por su parte La ley Penal Tributaria regulada por Decreto Legislativo N°813 tipifica el delito de defraudación tributaria y sus modalidades. El artículo 1 describe el tipo básico de la defraudación tributaria de la siguiente forma: “el que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con 365 a 730 días multa.”
El obtener crédito fiscal y deducir gastos con comprobantes de pago falsos se encuadra dentro del tipo penal descrito en el artículo uno de la Ley Penal Tributaria. Este es un delito de resultado, es decir que debe consumarse el delito con el hecho de dejar de pagar, no basta con el hecho de tener el documento falso.
Los delitos tributarios son delitos especiales atendiendo a las calidades que debe poseer el sujeto activo, es decir que sólo puede cometer esta clase de delitos el deudor tributario (contribuyente o responsable).
Tiene que haber un vínculo jurídico entre el sujeto activo y el pasivo del delito, este vínculo es la obligación tributaria. Sin embargo, la conducta descrita se encuadra dentro del tipo agravado de defraudación tributaria descrita en el artículo 4, el que señala lo siguiente:
“La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de Libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1,460 días multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.”
En el caso planteado el hecho de contar con comprobantes de pago falsos con los que se obtenga derecho a crédito fiscal se encuadra dentro del tipo agravado descrito en la norma penal. Mediante la utilización de estos comprobantes se simulan hechos que permiten obtener derecho a crédito fiscal, el hecho simulado sería la compra de bienes con derecho a crédito fiscal sustentado con la correspondiente factura.
Como en el tipo básico, al ser un delito de resultado, éste se configura cuando se obtiene indebidamente el crédito fiscal y como producto de ese crédito se deja de pagar el tributo.
La pena contemplada para este delito por la Ley Penal tributaria es la privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y multa de 730 a 1,460 días multa.
El responsable penalmente es el gerente, director o titular de la empresa que en representación de la empresa realiza el hecho punible.
Si bien la conducta del representante de la empresa no se encuadra directamente en el tipo penal, debido a que él no es el deudor tributario y por tanto no será quien deje de pagar o quien obtenga el crédito fiscal, como en este caso, sí se le puede imputar la responsabilidad penal en virtud a la cláusula penal “del actuar en nombre de otro” recogido por nuestro ordenamiento penal en el artículo 27 del Código Penal.
Sin embargo, no será suficiente ser Gerente, Director o accionista de una empresa respecto de la cual se configure un delito tributario, para ser condenado por el mismo, debe realizarse un análisis, como en cualquier delito de los elementos del tipo, tales como el dolo y verificarse la imputación objetiva; debe probarse la responsabilidad penal del autor, más allá de la comprobación del hecho objetivo.
Se deberá probar, por ejemplo, que fue el representante de la empresa quien en forma dolosa “fabricó” los comprobantes de pago o si él fue engañado por quien le vendió bienes entregándole estos comprobantes falsos. Es decir, debe probarse el conocimiento de la falsedad de los comprobantes por parte del representante.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
DECISIÓN
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación
de catorce Jueces Supremos por el presente texto y uno en contra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; ACORDARON:
ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13° que se transcriben a continuación.
6°. El artículo 189° CT, modificado por la Ley número 27038, incorpora una causa material de exclusión de pena concebida procesalmente como un impedimento procesal, cuyo efecto es, de un lado, excluir la punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable, y, de otro lado, impedir la iniciación del proceso penal.
Prescribe la citada norma, en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente:
A.“No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas de delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas”.
B.“La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización”.
C.“Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.
7°. La indicada norma material debe ser interpretada en concordancia con los artículos 7° y 8° de la Ley Penal Tributaria –en adelante, LPT-.
A. El artículo 7° LPT, modificado por el Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-, establece: “1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.-
2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”.
B. El artículo 8° LPT, modificado por el NCPP, preceptúa que:
1.El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.-
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por si mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.
§ 2. La regularización tributaria.
8°. Los delitos tributarios protegen la Hacienda Pública desde la perspectiva del interés del Estado y de la propia Hacienda Pública de que la carga tributaria se realice con los modos fijados en la Ley. Se protege, en consecuencia, el proceso de recaudación de ingresos y de distribución de los mismos en el gasto público [LORENZO MORILLAS CUEVAS: Derecho Penal Español - Parte Especial, tomo I, (MANUEL COBO DEL ROSAL: Coordinador), Editorial Dykinson, Madrid, 2004, página 613].
Los delitos tributarios comprendidos en la LPT tienen las siguientes notas características esenciales:
A. A. Se configuran como un delito especial propio y de infracción del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos Publio
B. B. Tienen una naturaleza patrimonial, pero es de tener en cuenta su carácter público en atención a la función que los tributos cumplen en un Estado social y
democrático de derecho.
C. Son delitos de resultado. Se exige la producción de un perjuicio que se consuma desde el momento en que se deja de pagar, total o parcialmente, los tributos o
que se obtenga o disfruta indebidamente de un beneficio tributario.
D. El núcleo típico es la elusión del pago de tributos debidos o la obtención indebida de beneficios tributarios, cuya perpetración puede producirse tanto por acción, como por omisión.
E. Es un delito doloso – directo o eventual-, centrada en el conocimiento de la afectación del interés recaudatorio del Fisco. Además, se requiere de un elemento subjetivo especial o de tendencia: el ánimo de lucro en provecho propio como de un tercero [LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES/MARÍA DEL CARMEN GARCÍA
CANTIZANO: Manual de Derecho Penal – Parte Especial, Tercera edición, Editorial San Marcos, Lima, 1977, página 478], aunque no hace falta que se alcance efectivamente.
9°. La finalidad de política tributaria de la regularización se encuentra en el objetivo
estatal de conseguir que los tributos dejados de pagar efectivamente se recauden, y su
fundamento dogmático reside en la reparación del daño [PERCY GARCÍA CAVERO: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Tomo II, Editorial Grijley, Lima, 2007, páginas 693 y 698] y, como tal, con entidad para confluir con los fines de la pena –tanto en la retribución como en la prevención [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Pena l- Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 80].
En tanto se trata de una causa material de exclusión de punibilidad ex post factum sus efectos liberatorios de la sanción penal necesariamente alcanzan o benefician a todos los intervinientes en el delito –autores y partícipes-. Destaca la perspectiva objetiva de la regularización tributaria, esto es, el ámbito de aplicación, los requisitos y los efectos de la regularización, como resulta evidente, se refieren al hecho o injusto culpable, no al autor. Tal consideración es, por cierto, compatible con el propio tenor literal del artículo 189° CT, que a final de cuenta impide toda posibilidad de someter a proceso penal por los hechos punibles objeto de regularización.
10°. La regularización tributaria, en aras de alentar la regularización tributaria y su propia eficacia,
y acudiendo a un argumento “a fortiori” [FERMÍN MORALES PRATS:Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Segunda Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, páginas 791/792], abarca tanto el conjunto de delitos
comprendidos en la LPT (artículos 1°/5°), en tanto en cuanto perjudiquen la Hacienda Pública: omisión del pago de tributos debidos u obtención efectiva de beneficios tributarios –entendidos ampliamente, en cuya se virtud se comprende a todos los mecanismos que por el resultado disminuyen o eliminan la carga tributaria [CARMEN DEL PILAR ROBLES MORENO y otros: Código Tributario, Doctrina y Comentarios, Pacífico Editores, Lima, 2005, página 671]-, como, por imperio del tercer párrafo del artículo 189° CT, “...las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización”. La extensión de la impunidad, en estos casos, sólo puede admitirse en la medida en que éstas carezcan de autonomía punitiva frente a los delitos tributarios; es decir, aquellas irregularidades contables y falsedades realizadas con finalidad y efectos exclusivos de tipo tributario [J.BOIX REIG y otros: DerechoPenal – Parte Especial, Tercera edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, página 592]. 11°.
La regularización tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales: actuación voluntaria a través de una autodenuncia y pago total de la deuda tributaria o devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente.
A.Regularización voluntaria
. Se expresa en la frase: “...se regularice la situación tributaria (...) antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de éste, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas” (artículo 189°, segundo párrafo, CT). Esta exigencia o condicionante temporal plantea que la regularización se realice en forma voluntaria o espontánea, la que debe concretarse antes de la intervención de la autoridad tributaria o penal. En este último supuesto no hace falta una disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria (artículo 7°.1 LPT en concordancia con el artículo 336° NCPP), cuyo equivalencia en el ACPP será la denuncia formalizada del Ministerio Público y el respectivo auto de apertura de instrucción; sólo se requiere del inicio de actuaciones de investigación, que muy bien pueden tratarse de diligencias preliminares en tanto en cuanto exista suficiente precisión de los cargos, de su presunta relevancia delictiva. De otro lado, la regularización no necesariamente debe ser obra del obligado; además, los motivos internos que determinan la regularización no son relevantes, sólo lo es el momento en que tiene lugar. .
B. Pago total de la deuda tributaria o devolución íntegra del beneficio tributario
. Se precisa en el cuarto párrafo del artículo 189° CT, que dice: “Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.
No sólo se trata de que se formule una autodenuncia a través de una declaración rectificatoria, sino de que pague efectivamente la deuda tributaria o efectúe la devolución correspondiente. Frente a montos dudosos o de necesaria determinación administrativa que traen causa en la comisión de delitos tributarios-, es posible que la autoridad cuestione la rectificación y exija un monto mayor, oportunidad en que debe establecerlo –con inclusión a los tributos, de los intereses y las multas- y el obligado a pagar inmediata e íntegramente el diferencial respectivo.
12°. El delito tributario, desde la reforma de la LPT por el NCPP – en especial del artículo 8°-, es un delito de persecución pública a cargo del Ministerio Público, aunque con la necesaria intervención de la autoridad administrativa tributaria. A partir de esas modificaciones tiene sentido que la regularización pueda realizarse: (i) antes que la Fiscalía inicie diligencias preliminares de averiguación sobre la posible comisión de un delito tributario –no necesariamente, como era antes de la reforma, una denuncia por delito tributario debe ser de previo conocimiento de la autoridad tributaria, aunque su ulterior intervención es preceptiva-; y, en su defecto –ante la inexistencia de la
intervención de la Fiscalía, del inicio de actuaciones de averiguación-, el Órgano Administrador del Tributo notifique un requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas presuntamente delictivas señaladas.
El requerimiento de la administración tributaria debe ser específico, vinculado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente. El bloqueo a la regularización necesita de un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido o la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal
[JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA: Regularización Tributaria, Actualidad Jurídica número 115, Lima, Junio 2003, Lima, página 20].
§ 3. Fraccionamiento tributario, leyes especiales y exención de pena
.
13°. Con carácter general, el artículo 36° CT estatuye que: “Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.- En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, (...), siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: (...).
- El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago”.
Como se advierte de su texto, el citado artículo 36° CT reconoce la posibilidad de que el deudor tributario se acoja al aplazamiento y/o fraccionamiento de su deuda tributaria, siempre sujeto a una serie de condiciones y garantías que la Administración Tributaria ha de valorar para su aceptación o rechazo. Sin embargo, el hecho de reconocer la deuda
tributaria y su imposibilidad de pago oportuno, al igual que la emisión de la correspondiente autorización administrativa que acepta el aplazamiento y/o el fraccionamiento de su pago, en modo alguno tiene relevancia jurídico penal cuando el incumplimiento de la obligación tributaria trae su causa en la comisión de delitos
tributarios, a menos que el legislador por medio de una norma con rango de ley así lo decida, clara e inequívocamente. Razones de prevención general explican esta conclusión, en tanto que ya se produjo la conducta delictiva y la consiguiente afectación a la Hacienda Pública.
Por lo demás, la única causa material de exclusión de punibilidad es aquella, ya analizada, referida a la regularización tributaria y ésta importa no el aplazamiento o el fraccionamiento del pago sino su total cancelación. Esta exigencia es compatible con la finalidad de política fiscal de toda regularización tributaria, que persigue que se paguen los tributos, no sólo que espontánea o voluntariamente se indique el faltante, única posibilidad que haría cesar la necesidad de pena.
En tal virtud, el acogerse a un sistema especial de fraccionamiento o de sinceramiento tributario, como lo fue en su día los adoptados por las leyes número 27344 –Ley del régimen especial de fraccionamiento tributario- y 27681 –Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT)-, carece de relevancia como presupuesto para excluir la pena.
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I. TRATAMIENTO LEGAL A LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN EL PERU 1.1 MARCO LEGAL GENERAL.- La legislación peruana establece un tratamiento legal igualitario a las inversiones nacionales y extranjeras. La propia Constitución Política del Estado es la que recoge los criterios de igualdad que garantizan la inversión nacional y extranjera otorgándoles la seguridad jurídica que todo inversionista requiere. El artículo 63 de la Constitución Política del Perú señala que: “la inversión nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas…”
Por su parte el artículo 64 señala que el Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera. Esta disposición no hace distinciones entre nacionales o extranjeros. Asimismo se han promulgado leyes que buscan promover la inversión extranjera, otorgando seguridad jurídica y reglas de juego claras, como la ley de promoción de las inversiones extranjeras, de la cual extraeremos los puntos más relevantes para el tema planteado.
1.2 LEY DE PROMOCION DE LAS INVERIONES EXTRANJERAS La Ley de Promoción de las inversiones extranjeras, dada mediante decreto legislativo 662, considera, como inversión extranjera a las inversiones provenientes del exterior en actividades generadoras de renta, bajo cualquiera de las siguientes modalidades: Aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionadas, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. El artículo 2 de la misma ley señala que los inversionistas extranjeros y las empresas en las que tengan participación tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales, sin más excepciones que las que establecen la Constitución Política del Perú y las disposiciones señaladas en la misma ley. En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre inversionistas ni entre empresas, en función a la participación nacional o extranjera en las inversiones. En el artículo 7 se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, divisas libremente convertibles sin autorización previa de ninguna autoridad. En tal sentido, el inversionista extranjero podrá remesar, en cualquier momento, el íntegro de sus capitales incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas, el íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión. El artículo 8 señala que se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan a adquirir acciones, participaciones o derechos de propiedad. Habiéndose determinado que los inversionistas extranjeros en el Perú tienen el mismo tratamiento legal que los nacionales, en todos los ámbitos, pasaremos a explicar las principales obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales, a las que están sujetos todos los contribuyentes, sean nacionales o extranjeros.
II. TRATAMIENTO TRIBUTARIO A continuación explicaremos algunas de las normas tributarias respecto del impuesto a la renta, que consideramos relevantes para el caso planteado y que deben ser tomadas en cuenta por los inversionistas extranjeros en el Perú. 2.1 IMPUESTO A LA RENTA.- La Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR, señala que están sujetas a este impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el Perú, para efectos de esa ley, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. De acuerdo a lo señalado, para la aplicación del impuesto a la renta, en términos generales se utiliza el criterio del domicilio y en el caso de no domiciliados, se aplica el criterio de la fuente productora de renta. La LIR considera sujetos del impuesto tanto a la empresa constituida en el Perú como a la sucursal de empresa extranjera establecida en Perú. Para efectos del impuesto se considera domiciliada en el Perú a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuanto a su renta de fuente peruana. Esto quiere decir que si se establece una sucursal en Perú, que percibe rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, sólo tributará en el Perú respecto de las rentas de fuente peruana. Para el caso de adquisición de acciones de una empresa ya constituida en el Perú, el tratamiento tributario será el mismo si el comprador de las acciones es una empresa constituida en Perú o se trata de una sucursal establecida en Perú de una empresa extranjera. Entre otros supuestos, se considera renta de fuente peruana la producida como ganancia de capital o dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, generados por valores emitidos por empresas constituidas en el Perú.
Para los efectos del impuesto a la renta se entiende como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a: a) Las utilidades de las personas jurídicas que distribuyan entre sus socios, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo mediante emisión de títulos de propia emisión representativos de capital (acciones). c) La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas. d) Los créditos hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas otorguen en favor de sus socios en efectivo o en especie, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución no se produzca dentro de ese plazo.
El impuesto que afecta a los dividendos está sujeto a las retenciones previstas en la LIR, siendo la empresa que los distribuye el agente de retención obligado a retener y pagar el impuesto que corresponda. Las personas jurídicas domiciliadas que acuerden distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.
2.3 CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE PERU Y CHILE.- Entre ambos países se encuentra vigente el convenio para evitar la doble imposición desde el 1 de enero de 2004. Este convenio sólo regula el impuesto a la renta y únicamente pueden ser beneficiarios aquellos residentes en el Perú que tributen por sus rentas de fuente mundial. Es decir que las sucursales de empresas extranjeras establecidas en Perú no pueden acogerse a este convenio, toda vez que estas tributan en el Perú sólo respecto de sus rentas de fuente peruana. En general este convenio es de aplicación a las operaciones que se realicen entre empresas de ambos países.
III. CONCLUSIONES: 1. En el Perú se ha establecido un régimen legal de incentivo a las inversiones extranjeras, otorgando un trato igualitario, el mismo que es respaldado por la Constitución Política, asimismo se garantiza la libre disposición y transferencias al exterior de divisas. 2. Para efectos del impuesto a la renta, se considera domiciliada a las sucursales, o establecimientos permanentes de empresas extranjeras, quienes tributarán sólo respecto de sus rentas de fuente peruana. 3. En el caso de la adquisición del accionariado de una empresa peruana, las tasas del impuesto y las obligaciones tributarias son las mismas en el caso que la adquiriente sea otra empresa constituida en el país o si se trata de una sucursal extranjera, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley del impuesto a la Renta establece que tratándose de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. Esta es una presunción jurídica que se aplica sólo a las sucursales de empresas extranjeras, para la aplicación del impuesto a los dividendos (4.1%).
Lima 11 de Mayo de 2013
Luis Alberto Arce Furuya Abogado – Economista, Asesor tributario
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Los contribuyentes tienen el derecho a impugnar los actos administrativos dictados por SUNAT que considere que no se ajustan a derecho y afecten sus intereses. Si el recurso de reclamación es presentado dentro del plazo de 20 dias, se suspende el inicio de la cobranza coactiva de la deuda determinada o de la sanción de multa o cierre. Por esto, es importante tener en cuenta la fecha de notificación y el plazo para impugnar la resolución.
El Código Tributario establece medios impugnatorios que se pueden interponer, entre ellos tenemos al recurso de reclamación. Este recurso procede contra las siguientes resoluciones:
Resolución de Determinación.
Orden de Pago.
Resolución de Multa.
Resolución que resuelve la Pérdida de Fraccionamiento.
Resolución que deniega una solicitud de devolución.
Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes.
Resolución que sanciona el Internamiento Temporal de Vehículos.
Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento.
Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso.
Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Este recurso debe interponerse dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la resolución a impugnarse.
Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; el recurso de reclamación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación del acto o resolución a impugnarse.
En el caso de solicitudes de devolución no resueltas dentro del plazo establecido de 45 días hábiles, se aplicará el silencio administrativo negativo, es decir que se considera que existe una denegatoria de la solicitud, por lo que el contribuyente tiene expedito su derecho de interponer el recurso reclamación a partir del día siguiente de cumplido el plazo mencionado.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo del monto total de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto cuando medien circunstancias que hagan previsible que la deuda no será exigible.
El recurso de reclamación debe ser presentado mediante escrito que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión, debidamente firmada por el contribuyente o su representante legal y la firma de abogado. Este requisito yano es exigible, desde el 2015, pero a pesar que para interponer un recurso de reclamación contra algunos actos emitidos por SUNAT, no es requisito contar con la firma de un abogado, consideramos que esta disposición, lejos de ser una ventaja para el contribuyente, puede terminar siendo muy perjudicial, porque el acto de interponer una reclamación o no en forma debida puede tener consecuencias sumamente importantes para el administrado. Como sabemos la presentación del recurso de reclamación dentro del plazo señalado, suspende el inicio de la cobranza coactiva, no así un recurso de queja o de reconsideración, por tanto, si el contribuyente no interpone el recurso adecuado o más conveniente puede terminar con todas las cuentas embargadas.
Por otro lado, hay algunos detalles que podrían no ser consideradas por quien presente el recurso, si no es alguién formado como abogado tributarista, como por ejemplo, saber cuales actos son reclamables, cuando conviene hacerlo, la informaicón sobre cada valor que debe contener el escrito del recurso, ante quien presentarlo, que hacer si no quieren recibirlo, que contestar si declaran la inadmisibilidad del recurso, entre otras situaciones que puede producirse en la práctica. Otro tema que ni siquiera es conocido por todos los abogados que no están habituados a la materia tributaria, es que existen recursos de apelación y queja administrativos, que está regulados por la ley 27444, y otras quejas y apelaciones que están reguladas por el Código Tributario, que tienen procedimientos distintos y consecuencias legales muy diferentes para el contribuyente. Si no se utiliza la correcta, las consecuancias pueden ser nefastas.
Tal parece que nuestros legisladores hubieran querido desproteger al contribuyente al cambiar la norma que exigía la firma de un abogado para la interposición de recursos ante la Administración Tributaria.
Contra la resolución que resuelva el recurso de reclamación procede interponer el recurso de apelación ante SUNAT, el cual será elevado ante el Tribunal Fiscal quien resolverá la controversia en segunda instancia administrativa.
Es importante tener claro y definir al presentar un recurso impugnatorio, si este se rige por lo establecido por Código Tributario o por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que su tramitación, procedencia y efectos, son distintos.
Lima, 18 de Febrero de 2014
Luis Alberto Arce Furuya Abogado tributarista – Economista
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ACTOS RECLAMABLES
Procede presentar recursos de reclamación solo contra los siguientes actos administrativos: Resolución de Determinación; resolución de multa; órdenes de pago; resolución ficta sobre recursos no contenciosos; resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes; internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento; actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Se produce una denegatoria ficta cuando la Administración Tributaria no emite la resolución sobre solicitudes no contenciosas como las de devolución o de prescripción dentro del plazo establecido en la ley, entendiéndose que estas han sido denegadas. En estos casos si es procedente interponer recurso de reclamación. En cambio, si se emite una resolución que declara improcedente la solicitud de prescripción, no procede el recurso de reclamación, sino el de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal.
Es importante, identificar cual es el acto que se está reclamando, de lo contrario se podría perder tiempo y con esto la posibilidad de impugnar. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, como la RTF 00071-11-2014: “que de los escritos presentados…, se tiene que el recurrente cuestionó la deuda por impuesto predial(…), y los arbitrios municipales (…), contenida en el reporte de Estado de Cuenta Corriente, último plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y periodos se encontraban cancelada, esto, es, interpuso reclamación contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135 del Código Tributario calificara como reclamable, ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago.”
RTF Nº 03618-1-2007 “las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de apelación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar defectos del procedimiento o para evitar se vulneren los derechos del administrado consagrado en el Código Tributario.”
RTF Nº 15052-2-2012 “ En virtud del silencio administrativo negativo regulado en el art. 163° del CT, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada las solicitudes no contenciosas presentadas, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de las referidas solicitudes de prescripción no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo, por lo que procede declarar improcedente la queja en este extremo.”
