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ASESORÍA LEGAL Y TRIBUTARIA
Soluciones eficientes a sus problemas Legales y Tributarios

Los procedimientos de fiscalización realizados por SUNAT finalizan con la emisión de las resoluciones de determinación y/o multa. Si estas resoluciones son desfavorables al contribuyente y este no está de acuerdo con el resultado,  tiene derecho a impugnarlas para que se anulen, revoquen y dejen sin efecto.

Nuestro Estudio se encarga de elaborar e interponer el recurso de reclamación contra  los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, SUNAT, que afecte sus intereses o que afecte sus derechos como contribuyentes, como resoluciones de determinación, multas, órdenes de pago, denegatoria de solicitudes de devolución, denegatoria de exoneración de impuestos, entre otros.

El plazo para interponer el recurso de reclamación es de 20 días hábiles desde el día siguiente de notificado el acto. 

Mientras se encuente en trámite el procedimiento de reclamación y posteriormente la apelación ante el Tribunal Fiscal, la deuda materia de impugnación no será exigible coactivamente, es decir que no se dará inicio a la cobranza coactiva.

Normalmente, al finalizar la fiscalización, el fiscalizador suele intentar convencer o inducir al contribuyente a que rectifique su declaración y acepte la deuda. Esta puede ser una opción, sin embargo debe tenerse presente que si se opta por esta alternativa, se dará inicio a la cobranza coactiva en pocos días. 

Si la resolución que resuelve la reclamación es desfavorable, puede apelarse esta ante el Tribunal Fiscal. 
Mientras se encuentre pendiente de resolver la reclamación y apelación no será exigible la deuda contenida en las resoluciones de determinación y multa, esto quiere decir que la Sunat no podrá iniciar la cobranza coactiva de la deuda ni procederán medidas de embargo. 

Antes de iniciar un procedimiento contencioso tributario es necesario analizar y determinar cual es el objetivo que se busca y de acuerdo a ello establecer la estrategia a seguir y cual es el procedimiento administrativo adecuado al caso concreto. Muchas veces los contribuyentes "pierden" o no logran su objetivo por no seguir el procedimiento idóneo a pesar que puedan tener el derecho a su favor. El aspecto procesal o procedimental es muy importante para lograr hacer valer sus derechos como administrado.

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Lima, 18 de Febrero de 2018 
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista

ACTOS RECLAMABLES

Procede presentar recursos de reclamación solo contra los siguientes actos administrativos: Resolución de Determinación; resolución de multa; órdenes de pago; resolución ficta sobre recursos no contenciosos; resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes; internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento; actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Se produce una denegatoria ficta cuando la Administración Tributaria no emite la resolución sobre solicitudes no contenciosas como las de devolución o de prescripción dentro del plazo establecido en la ley, entendiéndose que estas han sido denegadas. En estos casos si es procedente interponer recurso de reclamación. En cambio, si se emite una resolución que declara improcedente la solicitud de prescripción, no procede el recurso de reclamación, sino el de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal.

Es importante, identificar cual es el acto que se está reclamando, de lo contrario se podría perder tiempo y con esto la posibilidad de impugnar. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, como la RTF 00071-11-2014: “que de los escritos presentados…, se tiene que el recurrente cuestionó la deuda por impuesto predial(…), y los arbitrios municipales (…), contenida en el reporte de Estado de Cuenta Corriente, último plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y periodos se encontraban cancelada, esto, es, interpuso reclamación contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135 del Código Tributario calificara como reclamable, ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago.”

RTF Nº 03618-1-2007 “las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de apelación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar defectos del procedimiento o para evitar se vulneren los derechos del administrado consagrado en el Código Tributario.”

RTF Nº 15052-2-2012 “ En virtud del silencio administrativo negativo regulado en el art. 163° del CT, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada las solicitudes no contenciosas presentadas, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de las referidas solicitudes de prescripción no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo, por lo que procede declarar improcedente la queja en este extremo.”