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PROCEDIMIENTOS ANTE INDECOPI POR COMPETENCIA DESLEAL
Nuestro Estudio brinda asesoría en procedimientos iniciados por INDECOPI por infracciones por competencia desleal.
El Decreto Legislativo 1044 aprobó la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Esta norma prohíbe la práctica y sanciona los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y el medio que utilicen en su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar la actividad económica en la que se produzcan. Un acto de competencia desleal es aquel que resulte contrario a la buena fe empresarial que debe orientar la competencia en una economía de mercado.
Los actos de competencia desleal se pueden configurar de la siguiente manera:
Actos contra la transparencia del mercado.-
Son actos que tienen como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud, para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre atributos y condiciones de los bienes o servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas.
Difusión de mensajes referidos a características de un bien o servicio que no cuenten con la prueba que sustente la veracidad del mensaje.
Actos de confusión.- Actos que tiendan a inducir a error sobre el origen empresarial distinto al que realmente corresponde a los productos, servicios, actividad o establecimiento.
Actos indebidos vinculados con la reputación de otro agente económico.- Son actos que tienden al aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama o prestigio empresarial o profesional de otro agente económico. Se incluyen dentro de esta categoría la explotación indebida de la reputación ajena mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.
Actos de denigración.- Actos que tengan como fin menoscabar la imagen o prestigio empresarial o profesional de otros agentes económicos.
Actos de comparación y equiparación indebida.- Consisten en presentar ventajas de la oferta propia frente a la de la competencia, mediante la alusión directa o indirecta, sobre la oferta de otro agente económico, incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos.
Actos de violación de secretos empresariales.- Divulgar secretos profesionales o empresariales sin la autorización de sus titulares. Adquirir secretos empresariales mediante espionaje.
Actos de violación de normas.- actos que tengan como efecto valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la con concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas.
Actos de sabotaje empresarial.
Actos de competencia desleal mediante la actividad publicitaria:
- Actos contra el principio de autenticidad. Difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria.
- Actos contra el principio de legalidad. Difundir publicidad que no respete las normas imperativas.
- Actos contra el principio de adecuación social.- Publicidad que induzca a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier otra índole.
La comisión de represión de la competencia desleal, puede iniciar un procedimiento de fiscalización y sanción de oficio o por denuncia de parte contra las empresas que infrinjan las disposiciones establecidas en el decreto legislativo y demás normas aplicables.
Contamos con profesionales con experiencia asesorando empresas en este tipo de procedimientos seguidos ante Indecopi.
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El artículo 33 de la Ley del IGV, en adelante la Ley, señala que “La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.”
Adicionalmente el mismo artículo indica sobre la exportación de servicios lo siguiente: “Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Tales servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.”
La inafectación o exoneración (no hablaremos de si se trata de inafectación o exoneración porque este artículo está dirigido al usuario, al empresario, y consideramos que la discusión teórica es irrelevante para él) del IGV a la exportación de servicios es la regla general a nivel mundial, en el Perú se sigue esta regla, sin embargo, la propia ley ha limitado las operaciones consideradas como exportación de servicios a una lista taxativa de servicios, por lo que es conveniente analizar en cada caso particular la naturaleza y características del servicio que se exporta para determinar las obligaciones tributarias que genera.
El primer requisito establecido por el artículo 33 de la Ley señala que el servicio debe ser de carácter oneroso, es decir debe existir una contraprestación a cambio del servicio. Para demostrar que se cumple con este requisito debe haberse emitido el comprobante de pago (factura) y este debe anotarse en el registro de ventas.
El segundo requisito es que el servicio debe ser brindado por un domiciliado a favor de un no domiciliado.
Las reglas para determinar la condición de domiciliado están en la ley del impuesto a la renta, para el caso de personas jurídicas se considera como criterio al lugar de su constitución.
Otro requisito es que el uso, explotación o aprovechamiento del servicio que se brinda debe ocurrir en el extranjero. Sobre este tema hay diversos criterios que vienen siendo usados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y la propia SUNAT.
Para algunos el aprovechamiento del servicio en el exterior debe entenderé en el sentido que el beneficiario de servicio obtenga como consecuencia del mismo, una ventaja patrimonial fuera del territorio, esta ventaja puede ser real o potencial, es decir no necesariamente el usuario del servicio va a concretar un beneficio económico, sino que por lo menos tenga la posibilidad de acceder a él como consecuencia del servicio que recibe.
Sin embargo, hay algunas otras posiciones que destacan el primer acto de disposición del servicio, es decir el lugar donde el servicio es utilizado por primera vez. El propio tribunal Fiscal en resoluciones como la RTF 225-5-2000, adopta este criterio.
La Resolución del tribunal Fiscal 1-2-2000, que constituye precedente de observancia obligatoria señala que “el tema de la utilización económica está vinculado al beneficio inmediato que el proveedor del exterior obtenía de la información proporcionada por su representante local, referida principalmente a los potenciales compradores de su mercancía, permitiéndole asimismo disminuir sus costos de transacción para futuras operaciones en el Perú. Que la utilización económica o aprovechamiento que el proveedor del exterior obtenía de estos servicios, se veía de forma objetiva en el hecho que pagaba una retribución a su representante en el país, con prescindencia de concretar ventas de mercadería sobre la base de la información recibida; en tal sentido, como el uso de la información de la información brindada por la recurrente a su comitente, fue económica y directamente utilizada por éste en el exterior, los reparos deben ser levantados.”
En esta resolución el Tribunal Fiscal deja establecido el requisito de la utilización económica debe ser entendido de manera potencial, es decir que no es necesario que se verifique la obtención del beneficio económico del usuario del servicio en el exterior, sino que esta debe ser de carácter potencial, una posibilidad o potencialidad que ello ocurra, que podrá o no ser aprovechada por el usuario de acuerdo a las decisiones que tome y a las circunstancias cambiantes del mercado.
Las operaciones consideradas como exportación de servicios son solo las contenidas en el Apéndice V de la Ley, de modo que a fin de verificar si la exportación de un servicio está o no afecta al IGV debe verse si se encuentra dentro de esta lista, además de cumplir con los requisitos antes mencionados.
Esta es la lista recientemente modificada el 22 de Junio del 2016
1. Servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica.
2. Arrendamiento de bienes muebles.
3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.
4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen:
- Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.
- Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.
- Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.
- Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.
- Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.
5. Servicios de colocación y de suministro de personal.
6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.
7. Operaciones de financiamiento.
8. Seguros y reaseguros.
9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.
11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.
12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país; así como el suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.
13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.
14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.
15. Servicios de diseño.
16. Servicios editoriales.
17. Servicios de imprenta.
18. Servicios de investigación científica y desarrollo tecnológico.
19. Servicios de asistencia legal.
20. Servicios audiovisuales.
Lima, 17 de Julio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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Nuestro Estudio brinda un servicio integral destinado a proteger el patrimonio de nuestros clientes, el cual puede ser amenazado por diferentes circunstancias de orden legal.
Ante el peligro de perder una parte de su patrimonio por disposiciones judiciales, administrativas o contractuales, es posible tomar algunas medidas legalmente permitidas, para disminuir esa posibilidad o para manejar estas situaciones de la forma más eficiente.
En este sentido, asesoramos a nuestros clientes en procesos de cobranza coactiva, embargos, ejecución de hipotecas, obligaciones contractuales, conflictos societarios, obligaciones contractuales y extracontractuales, conflictos sucesorios, sucesiones intestadas, testamentos, etc.
Nuestro servicio consiste en diseñar una estrategia integral que abarca todos los aspectos que sea necesario manejar para lograr los objetivos trazados, para ello trabajamos en coordinación con especialistas del derecho comercial, procesal, tributario, laboral, penal, así como contadores y economistas.
Este servicio se brinda en condiciones de absoluta confidencialidad y reserva.
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La fehaciencia de una operación es determinada por SUNAT cuando considera que no existen medios de prueba suficientes de la existencia de la operación. No se trata, necesariamente, de la existencia de documentos falsos, es decir que no es necesario que se compruebe la existencia de falsedad en la información o comprobantes falsos, sino sólo puede tratarse de un problema de insuficiencia probatoria.
Por otro lado, el hecho que el proveedor haya incumplido con sus obligaciones tributarias no es sustento para determinar o presumir la no fehaciencia de la operación realizada con dicho proveedor, este criterio es adoptado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 09076-1-2009, en la que señala que para efectuar reparos al crédito fiscal del IGV por no fehaciencia de los comprobantes de pago emitidos por los proveedores, no es suficiente que en el cruce de información a dichos proveedores la SUNAT les haya efectuado observaciones por inconsistencias en su contabilidad o por falta de capacidad económica para realizar sus actividades. El Tribunal Fiscal agrega que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no resulta imputable al usuario y/o adquirente, por lo que para formular reparos a este último la SUNAT deberá evaluar las observaciones efectuadas al proveedor en conjunto con otros indicios.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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La cobranza coactiva es el procedimiento destinado a exigir el pago de una deuda. Para conocer cuales son las normas aplicables a un procedimiento de cobranza coactiva resulta de suma importancia determinar si la deuda que se tiene con el estado tiene o no naturaleza tributaria, puesto que la legislación que regula uno y otro caso, es diferente.
Cobranza Coactiva de tributos del gobierno central:
Cuando la deuda tiene naturaleza tributaria y se origina en tributos con el gobierno central, el Procedimiento de Cobranza Coactiva, está regulado por el Título II del Libro III del Código Tributario y su reglamento.
Cobranza coactiva de tributos municipales:
Por otro lado, cuando se trata de tributos exigibles por los Gobiernos Locales, el procedimiento de cobranza coactiva se regula por el Capítulo I y III de la Ley 26979 y su reglamento, Decreto Supremo 036-2001-EF, y el Código Tributario, cuando así lo señale expresamente la misma norma.
Cobranza coactiva de deudas de naturaleza no tributaria:
El Procedimiento de Cobranza Coactiva aplicable a las deudas de naturaleza no tributaria está regulado por el Capítulo I y II de la Ley 26979.
En los procedimientos de cobranza coactiva regulados por la Ley 26979 son de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil, en lo que resulten pertinentes.
Lima, 17 de Julio de 2011
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
