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LEY 29663

FECHA DE PUBLICACIÓN: 15 DE FEBRERO DE 2011.

VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 2012

Ley que modifica el texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Artículo 1.- Definición

Para efectos de la presente norma, cuando sehaga mención a la Ley se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ynormas modificatorias.

Artículo2.- Otras rentas de fuente peruana

Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la Ley e incorpóranse los incisos e) y f) alartículos con los siguientes textos:

“Artículo10.- (…)

d).Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos FinancierosDerivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándosede Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, seconsiderarán de fuente peruana los resultados obtenidos por un sujetodomiciliado cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos querecibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuenteperuana.

También se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos nodomiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos FinancierosDerivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país, deacuerdo con lo que establezca el Reglamento.

e).Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

Se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una empresa no domiciliada en el país que a suvez es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas-de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicasdomiciliadas en el país, siempre que se produzca cualquiera de las siguientescondiciones:

1.En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el valor demercado de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las accioneso participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las quela empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio deotra u otras empresas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valorde mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capitalde la empresa no domiciliada.

Paradeterminar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(i)Se determinará el porcentaje de participación que la empresa no domiciliadatiene en el capital de la persona jurídica domiciliada.

Encaso aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras empresas,su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando losporcentajes de participación que cada empresa tinen en el capital de la otra,de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

(ii).El porcentaje de participación determinado conforme con lo señalado en elacápite (i) se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones oparticipaciones representativas de capital de la persona jurídica domiciliadaen el país.

Encaso de que la empresa no domiciliada sea propietaria de dos (2) o más personasjurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados porcada una de estas.

(iii).El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa nodomiciliada.

(iv).El resultado anterior se multiplicará por cien (100).

2.La empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio debaja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente numeralcuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la empresa no domiciliadano se encuentra en el supuesto del numeral 1.

Se presumirá que una empresa no domiciliada en el país enajena indirectamente lasacciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicasdomiciliadas en el país de las que sea propietaria en forma directa o porintermedio de otra u otras empresas, cuando emite nuevas acciones oparticipaciones como consecuencia de un aumento de capital -producto de nuevosaportes, de capitalización de créditos o de una reorganización- y las coloca porun valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena lasacciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital.Lo dispuesto en este párrafo se aplicará siempre que se cumpla con cualquierade las siguientes condiciones:

a).En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la emisión de las nuevasacciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones oparticipaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que laempresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio deotra u otras empresas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valorde mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capitalde la empresa no domiciliada antes de la emisión.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en elsegundo párrafo del numeral 1.

b).La empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio debaja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente literalcuando la empresa no domiciliada acredite de manera fehaciente que no seencuentra en el supuesto del literal a).

Se incluye dentro de la enajenación de empresas no domiciliadas en el país laenajenación de ADR´s (American Depositary Receipts) que tengan como subyacentea tales acciones.

Para efectos del presente inciso, la mención de tales acciones o participaciones seentenderá referida a lo que para tal efecto establece la legislación peruana,con independencia de la denominación otorgada en otras legislaciones.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercadode las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para locual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonialsobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) mesesprecedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

f).Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidadesdistribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por lareducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley,siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa nodomiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes,de capitalización de créditos o de una reorganización.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de lasacciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país delas que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) omás del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento decapital.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en elsegundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presenteartículo.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa nodomiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere eltercer párrafo del inciso e) del presente artículo”.

Artículo 3.- Renta neta presunta por enajenación indirecta de acciones o participaciones

Incorpóraseel artículo 48-A a la Ley, con el siguiente texto:

“Artículo 48-A.- La renta por la enajenación de las acciones o participaciones a que serefiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley sedeterminará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento decapital, su valor de colocación.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado aque se refiere el primer párrafo”.

Artículo 4.- Tasa del Impuesto aplicable a personas naturales no domiciliadas en elpaís.

Sustitúyese el segundo párrafo e incorpóraseel tercer párrafo al artículo 54 de la Ley, con los siguientes textos:

“Artículo 54.- (…)

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que serefiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley, calcularán su impuestoaplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país calcularán suimpuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate derentas por espectáculos en vivo realizados en el país”.

Artículo 5.- Tasa del Impuesto aplicable a personas jurídicas no domiciliadas en elpaís.

Incorpórase como tercer párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley el siguiente texto:

“Artículo 56.- (…)

e)(…)

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que serefiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley: treinta por ciento (30%)”.

Artículo 6.- Responsabilidad solidaria

Incorpórase el artículo 68 de la Ley con el siguiente texto:

“Artículo68.- En la enajenación

En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquierotro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que serefiere el inciso h) del artículo 9 y los incisos e) y f) del artículo 10 deesta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la personajurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios esresponsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores ala enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculadodirecta o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participaciónen el control, la administración o el capital.

El reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referidavinculación”.

Artículo 7.- Obligación de informar a la SUNAT

Sustitúyese el tercer párrafo de la primera disposición transitoria y final de la Ley por el siguiente texto:

“Las personas jurídicas domiciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones que esta señale, las emisiones,transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Mediante decreto supremo se podrá establecer excepciones a dicha obligación”.

Disposición Complementaria Final

Única.-Normas reglamentarias y complementarias

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las Normas de Economía y Finanzas, se dictarán las Normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

Disposición Complementaria Transitoria

Única.-Valor de Mercado

En tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refiere el último párrafo de los incisos e ) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

Presidente del Congreso de la República

Primer Vicepresidente de la República.