Defraudacion tributaria en Perú
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DEFRAUDACION TRIBUTARIA – ASESORIA LEGAL
Nuestro Estudio brinda asesoría legal en procesos penales por defraudación tributaria. Nos hacemos cargo de su caso desde la etapa de investigación ante el ministerio público, hasta la culminación del proceso en sede judicial.
La defensa en los procesos penales por defraudación tributaria, por su naturaleza, requiere de conocimientos especializados, por ello nuestro Estudio cuenta con abogados especialistas en tributación y en derecho penal que trabajan en forma conjunta para asesorar legalmente a nuestros clientes.
Nuestro servicio es integral, es decir que nos hacemos cargo tanto de la parte penal, como la administrativa ante la Administración Tributaria, protegiendo el patrimonio del cliente y de su empresa de las posibles consecuencias legales.
ARTICULOS EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA:
LA EXCUSA ABSOLUTORIA EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA
La excusa absolutoria es un instituto jurídico destinado a excluir de pena o persecución penal a determinados delitos, cuando se presentan algunas circunstancias previstas por ley.
En la aplicación de las excusas absolutorias estamos ante hechos que constituyen delitos, es decir ante conductas típicas, antijurídicas y culpables, sin embargo, por razones de conveniencia social, de acuerdo a las características del autor o de las condiciones en que se dieron los hechos, el legislador ha considerado que estas conductas no recibirán un castigo penal. Las excusas absolutorias deben estar previstas expresamente en la ley.
En el caso de los delitos de Defraudación Tributaria en el Perú, el artículo 189 del Código Tributario, contiene la excusa absolutoria, señalando que no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo (SUNAT) cuando se den los siguientes supuestos en forma concurrente:
1. Que el deudor regularice la situación tributaria relacionada con el delito tributario, vale decir que pague el tributo omitido o devuelva el monto indebidamente obtenido como consecuencia del acto o actos que constituyen el delito de defraudación tributaria; y
2. Que esta regularización se realice antes del inicio de la correspondiente investigación fiscal o a falta de esta el órgano administrador del tributo notifique cualquier requerimiento en relación con el tributo y período en que se realizaron las conductas típicas.
Deben cumplirse los dos requisitos señalados. Sobre este tema se ha señalado que no se cumple con el requisito de regularizar la situación tributaria, es decir el pago de la deuda, cuando el deudor tributario fraccionó el pago de la misma, ya que este fraccionamiento no constituye, legalmente una forma de extinción de la deuda, sino simplemente es una facilidad de pago.
Respecto del requerimiento de SUNAT contenido en el requisito 2, este debe ser especifico y vinculado a un delito tributario concreto, debe haber requerimiento expreso sobre las conductas supuestamente delictivas. No se trata de cualquier requerimiento, sino que el mismo debe hacer referencia a las conductas delictivas. El requerimiento de SUNAT debe ser claro en señalar que se está solicitando cumplir con determinados actos y que se encuentran investigando la supuesta comisión de conductas que configuran el delito de defraudación tributaria.
Este criterio ha sido establecido el acuerdo plenario N° 2-2009/CJ-116 del 13 de Noviembre del 2009 de la Salas Penales permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Lima, 01 de Junio de 2016.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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MODIFICACIONES A LA LEY PENAL TRIBUTARIA
A partir del 6 de Julio del 2012 entraron en vigencia las modificaciones a la ley penal tributaria, estableciéndose nuevos tipos penales.
Se configura el delito de defraudación tributaria cuando se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos, sin importar si se ha o no iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Se sanciona con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa, los casos siguientes:
- Artículo 5º-A: A aquél que a sabiendas brinda información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) para obtener autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito
- Artículo 5º-B: Aquél que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total sea superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo para dejar de pagar en todo o en parte los tributos.
Para este efecto, se considera por valor de los bienes los consignados en el comprobante de pago. Cuando por cualquier causa el valor sea no fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se hará conforme a las normas de valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, siendo este valor determinado conforme a las normas del Impuesto a la Renta.
De otro lado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años y con trescientos sesenta y cinco (365) a setecientos treinta (730) días multas, quien se encuentre en los siguientes supuestos: - Artículo 5º-C: Quien confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier titulo, Comprobante de Pago, Guías de Remisión, Notas de crédito o Notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.
- Artículo 5º-D: Este artículo recoge un agravante de la pena en caso se cometan las conductas tipificadas en el artículo 1º y 2º de la Ley Penal Tributaria.
En tal sentido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho (8) ni mayor de doce (12) años y con setecientos treinta (730) a mil cuatrocientos sesenta (1460) días- multas, los hechos imponibles previstos en los artículos 1° y 2° en los que concurran cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1) La utilización de una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
2) Cuando el monto tributario o los tributos dejados de pagar superen a las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un período de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.
3) Cuando el agente integre una organización delictiva.
Lima, 22 de Diciembre de 2012
COMPROBANTES DE PAGO FALSOS Y CREDITO FISCAL.
¿La obtención de crédito fiscal con comprobantes de pago falsos constituye una infracción o un delito tributario? ¿Cuál sería la infracción o el delito? ¿quién es responsable penalmente? y cuál es la pena aplicable?
Estamos ante la situación en la que una empresa obtiene derecho a crédito fiscal mediante comprobantes falsos, es decir que no corresponden a los que el supuesto emisor emitió y tiene registrados en su contabilidad, ya sea porque el contenido es falso o por que el documento en sí ha sido fraguado.
Por tanto, no se trata del caso en el cual la empresa emite o entrega comprobantes que no reúnen los requisitos formales para ser considerados como tales, el cual constituye una infracción.
Por su parte La ley Penal Tributaria regulada por Decreto Legislativo N°813 tipifica el delito de defraudación tributaria y sus modalidades. El artículo 1 describe el tipo básico de la defraudación tributaria de la siguiente forma: “el que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con 365 a 730 días multa.”
El obtener crédito fiscal y deducir gastos con comprobantes de pago falsos se encuadra dentro del tipo penal descrito en el artículo uno de la Ley Penal Tributaria. Este es un delito de resultado, es decir que debe consumarse el delito con el hecho de dejar de pagar, no basta con el hecho de tener el documento falso.
Los delitos tributarios son delitos especiales atendiendo a las calidades que debe poseer el sujeto activo, es decir que sólo puede cometer esta clase de delitos el deudor tributario (contribuyente o responsable).
Tiene que haber un vínculo jurídico entre el sujeto activo y el pasivo del delito, este vínculo es la obligación tributaria. Sin embargo, la conducta descrita se encuadra dentro del tipo agravado de defraudación tributaria descrita en el artículo 4, el que señala lo siguiente:
“La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de Libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1,460 días multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.”
En el caso planteado el hecho de contar con comprobantes de pago falsos con los que se obtenga derecho a crédito fiscal se encuadra dentro del tipo agravado descrito en la norma penal. Mediante la utilización de estos comprobantes se simulan hechos que permiten obtener derecho a crédito fiscal, el hecho simulado sería la compra de bienes con derecho a crédito fiscal sustentado con la correspondiente factura.
Como en el tipo básico, al ser un delito de resultado, éste se configura cuando se obtiene indebidamente el crédito fiscal y como producto de ese crédito se deja de pagar el tributo.
La pena contemplada para este delito por la Ley Penal tributaria es la privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y multa de 730 a 1,460 días multa.
El responsable penalmente es el gerente, director o titular de la empresa que en representación de la empresa realiza el hecho punible.
Si bien la conducta del representante de la empresa no se encuadra directamente en el tipo penal, debido a que él no es el deudor tributario y por tanto no será quien deje de pagar o quien obtenga el crédito fiscal, como en este caso, sí se le puede imputar la responsabilidad penal en virtud a la cláusula penal “del actuar en nombre de otro” recogido por nuestro ordenamiento penal en el artículo 27 del Código Penal.
Sin embargo, no será suficiente ser Gerente, Director o accionista de una empresa respecto de la cual se configure un delito tributario, para ser condenado por el mismo, debe realizarse un análisis, como en cualquier delito de los elementos del tipo, tales como el dolo y verificarse la imputación objetiva; debe probarse la responsabilidad penal del autor, más allá de la comprobación del hecho objetivo.
Se deberá probar, por ejemplo, que fue el representante de la empresa quien en forma dolosa “fabricó” los comprobantes de pago o si él fue engañado por quien le vendió bienes entregándole estos comprobantes falsos. Es decir, debe probarse el conocimiento de la falsedad de los comprobantes por parte del representante.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
DECISIÓN
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación
de catorce Jueces Supremos por el presente texto y uno en contra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; ACORDARON:
ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13° que se transcriben a continuación.
6°. El artículo 189° CT, modificado por la Ley número 27038, incorpora una causa material de exclusión de pena concebida procesalmente como un impedimento procesal, cuyo efecto es, de un lado, excluir la punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable, y, de otro lado, impedir la iniciación del proceso penal.
Prescribe la citada norma, en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente:
A.“No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas de delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas”.
B.“La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización”.
C.“Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.
7°. La indicada norma material debe ser interpretada en concordancia con los artículos 7° y 8° de la Ley Penal Tributaria –en adelante, LPT-.
A. El artículo 7° LPT, modificado por el Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-, establece: “1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.-
2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”.
B. El artículo 8° LPT, modificado por el NCPP, preceptúa que:
1.El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.-
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por si mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.
§ 2. La regularización tributaria.
8°. Los delitos tributarios protegen la Hacienda Pública desde la perspectiva del interés del Estado y de la propia Hacienda Pública de que la carga tributaria se realice con los modos fijados en la Ley. Se protege, en consecuencia, el proceso de recaudación de ingresos y de distribución de los mismos en el gasto público [LORENZO MORILLAS CUEVAS: Derecho Penal Español - Parte Especial, tomo I, (MANUEL COBO DEL ROSAL: Coordinador), Editorial Dykinson, Madrid, 2004, página 613].
Los delitos tributarios comprendidos en la LPT tienen las siguientes notas características esenciales:
A. A. Se configuran como un delito especial propio y de infracción del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos Publio
B. B. Tienen una naturaleza patrimonial, pero es de tener en cuenta su carácter público en atención a la función que los tributos cumplen en un Estado social y
democrático de derecho.
C. Son delitos de resultado. Se exige la producción de un perjuicio que se consuma desde el momento en que se deja de pagar, total o parcialmente, los tributos o
que se obtenga o disfruta indebidamente de un beneficio tributario.
D. El núcleo típico es la elusión del pago de tributos debidos o la obtención indebida de beneficios tributarios, cuya perpetración puede producirse tanto por acción, como por omisión.
E. Es un delito doloso – directo o eventual-, centrada en el conocimiento de la afectación del interés recaudatorio del Fisco. Además, se requiere de un elemento subjetivo especial o de tendencia: el ánimo de lucro en provecho propio como de un tercero [LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES/MARÍA DEL CARMEN GARCÍA
CANTIZANO: Manual de Derecho Penal – Parte Especial, Tercera edición, Editorial San Marcos, Lima, 1977, página 478], aunque no hace falta que se alcance efectivamente.
9°. La finalidad de política tributaria de la regularización se encuentra en el objetivo
estatal de conseguir que los tributos dejados de pagar efectivamente se recauden, y su
fundamento dogmático reside en la reparación del daño [PERCY GARCÍA CAVERO: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Tomo II, Editorial Grijley, Lima, 2007, páginas 693 y 698] y, como tal, con entidad para confluir con los fines de la pena –tanto en la retribución como en la prevención [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Pena l- Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 80].
En tanto se trata de una causa material de exclusión de punibilidad ex post factum sus efectos liberatorios de la sanción penal necesariamente alcanzan o benefician a todos los intervinientes en el delito –autores y partícipes-. Destaca la perspectiva objetiva de la regularización tributaria, esto es, el ámbito de aplicación, los requisitos y los efectos de la regularización, como resulta evidente, se refieren al hecho o injusto culpable, no al autor. Tal consideración es, por cierto, compatible con el propio tenor literal del artículo 189° CT, que a final de cuenta impide toda posibilidad de someter a proceso penal por los hechos punibles objeto de regularización.
10°. La regularización tributaria, en aras de alentar la regularización tributaria y su propia eficacia,
y acudiendo a un argumento “a fortiori” [FERMÍN MORALES PRATS:Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Segunda Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, páginas 791/792], abarca tanto el conjunto de delitos
comprendidos en la LPT (artículos 1°/5°), en tanto en cuanto perjudiquen la Hacienda Pública: omisión del pago de tributos debidos u obtención efectiva de beneficios tributarios –entendidos ampliamente, en cuya se virtud se comprende a todos los mecanismos que por el resultado disminuyen o eliminan la carga tributaria [CARMEN DEL PILAR ROBLES MORENO y otros: Código Tributario, Doctrina y Comentarios, Pacífico Editores, Lima, 2005, página 671]-, como, por imperio del tercer párrafo del artículo 189° CT, “...las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización”. La extensión de la impunidad, en estos casos, sólo puede admitirse en la medida en que éstas carezcan de autonomía punitiva frente a los delitos tributarios; es decir, aquellas irregularidades contables y falsedades realizadas con finalidad y efectos exclusivos de tipo tributario [J.BOIX REIG y otros: DerechoPenal – Parte Especial, Tercera edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, página 592]. 11°.
La regularización tributaria está sujeta a dos requisitos esenciales: actuación voluntaria a través de una autodenuncia y pago total de la deuda tributaria o devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente.
A.Regularización voluntaria
. Se expresa en la frase: “...se regularice la situación tributaria (...) antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de éste, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas” (artículo 189°, segundo párrafo, CT). Esta exigencia o condicionante temporal plantea que la regularización se realice en forma voluntaria o espontánea, la que debe concretarse antes de la intervención de la autoridad tributaria o penal. En este último supuesto no hace falta una disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria (artículo 7°.1 LPT en concordancia con el artículo 336° NCPP), cuyo equivalencia en el ACPP será la denuncia formalizada del Ministerio Público y el respectivo auto de apertura de instrucción; sólo se requiere del inicio de actuaciones de investigación, que muy bien pueden tratarse de diligencias preliminares en tanto en cuanto exista suficiente precisión de los cargos, de su presunta relevancia delictiva. De otro lado, la regularización no necesariamente debe ser obra del obligado; además, los motivos internos que determinan la regularización no son relevantes, sólo lo es el momento en que tiene lugar. .
B. Pago total de la deuda tributaria o devolución íntegra del beneficio tributario
. Se precisa en el cuarto párrafo del artículo 189° CT, que dice: “Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.
No sólo se trata de que se formule una autodenuncia a través de una declaración rectificatoria, sino de que pague efectivamente la deuda tributaria o efectúe la devolución correspondiente. Frente a montos dudosos o de necesaria determinación administrativa que traen causa en la comisión de delitos tributarios-, es posible que la autoridad cuestione la rectificación y exija un monto mayor, oportunidad en que debe establecerlo –con inclusión a los tributos, de los intereses y las multas- y el obligado a pagar inmediata e íntegramente el diferencial respectivo.
12°. El delito tributario, desde la reforma de la LPT por el NCPP – en especial del artículo 8°-, es un delito de persecución pública a cargo del Ministerio Público, aunque con la necesaria intervención de la autoridad administrativa tributaria. A partir de esas modificaciones tiene sentido que la regularización pueda realizarse: (i) antes que la Fiscalía inicie diligencias preliminares de averiguación sobre la posible comisión de un delito tributario –no necesariamente, como era antes de la reforma, una denuncia por delito tributario debe ser de previo conocimiento de la autoridad tributaria, aunque su ulterior intervención es preceptiva-; y, en su defecto –ante la inexistencia de la
intervención de la Fiscalía, del inicio de actuaciones de averiguación-, el Órgano Administrador del Tributo notifique un requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas presuntamente delictivas señaladas.
El requerimiento de la administración tributaria debe ser específico, vinculado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente. El bloqueo a la regularización necesita de un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido o la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal
[JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA: Regularización Tributaria, Actualidad Jurídica número 115, Lima, Junio 2003, Lima, página 20].
§ 3. Fraccionamiento tributario, leyes especiales y exención de pena
.
13°. Con carácter general, el artículo 36° CT estatuye que: “Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.- En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, (...), siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: (...).
- El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago”.
Como se advierte de su texto, el citado artículo 36° CT reconoce la posibilidad de que el deudor tributario se acoja al aplazamiento y/o fraccionamiento de su deuda tributaria, siempre sujeto a una serie de condiciones y garantías que la Administración Tributaria ha de valorar para su aceptación o rechazo. Sin embargo, el hecho de reconocer la deuda
tributaria y su imposibilidad de pago oportuno, al igual que la emisión de la correspondiente autorización administrativa que acepta el aplazamiento y/o el fraccionamiento de su pago, en modo alguno tiene relevancia jurídico penal cuando el incumplimiento de la obligación tributaria trae su causa en la comisión de delitos
tributarios, a menos que el legislador por medio de una norma con rango de ley así lo decida, clara e inequívocamente. Razones de prevención general explican esta conclusión, en tanto que ya se produjo la conducta delictiva y la consiguiente afectación a la Hacienda Pública.
Por lo demás, la única causa material de exclusión de punibilidad es aquella, ya analizada, referida a la regularización tributaria y ésta importa no el aplazamiento o el fraccionamiento del pago sino su total cancelación. Esta exigencia es compatible con la finalidad de política fiscal de toda regularización tributaria, que persigue que se paguen los tributos, no sólo que espontánea o voluntariamente se indique el faltante, única posibilidad que haría cesar la necesidad de pena.
En tal virtud, el acogerse a un sistema especial de fraccionamiento o de sinceramiento tributario, como lo fue en su día los adoptados por las leyes número 27344 –Ley del régimen especial de fraccionamiento tributario- y 27681 –Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT)-, carece de relevancia como presupuesto para excluir la pena.