RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADQUIRENTE

El Código Tributario establece varios supuestos de imputación de responsabildad solidaria para el pago de la deuda tributaria. De acuerdo a estos supuesto pueden ser responsables solidarios los representantes de personas naturales y de empresas, los administradores de hecho de empresas y los adquirentes. 

Este último supuesto está regulado en el artículo 17, el cual contiene en el numeral 3 uno de los supuestos más contraoversiales. 

El artículo 17 señala que son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 

  1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. 
  2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
  3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.”

Sobre este supuesto, la SUNAT emitió el Informe No. 085-2019-SUNAT/7T000, precisando su interpretación sobre el mismo, desarrollando las siguientes preguntas:

  1. ¿La responsabilidad solidaria del adquirente de activos y/o pasivos, se extiende a la totalidad de la deuda tributaria que tenga el transferente a la fecha de la transferencia?

Respuesta: Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia.

  1. ¿Podría la SUNAT intentar cobrar la totalidad de la deuda tributaria al adquirente vía cobranza coactiva?

Respuesta: Procede que mediante acciones de cobranza coactiva la SUNAT cobre la deuda tributaria exigible al adquirente del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, respecto de la cual se le haya atribuido responsabilidad solidaria.

Esta norma por sí sola es cuestionable porque no encontramos un fundamento lógico o legal para hacer responsable solidario al adquierente de un activo de un deudor tributario. La norma podría tener sentido para los casos en los que además se demuestre que ha habido la intención de dejar al deudor sin activos para evadir o librarse del pago, y en los casos de reorganización empresarial.

Pero aún cuando hubiera un fundamento para la atribución de esta responsabilidad, consideramos arbitraria la posición de SUNAT de considerar que la responsabilidad solidaria se extiende al total de la deuda y no solo al valor de los activos.

De una interpretación literal de la norma podríamos concluir que siempre que se trate de deuda preexistente a la adquisición, la responsabilidad solidaria es ilimitada, por lo que el adquirente del activo y/o pasivo de la empresa debe responder por las deudas con todo su patrimonio, sin límites.

El fundamento de SUNAT es que los numerales 1 y 2 del mismo artículo 17 sí señalan límites a la responsabilidad solidaria del adquirente “hasta el límite del valor de los bienes que reciban.”

Por ello, según SUNAT  “de una interpretación integral de los tres numerales antes mencionados, se puede colegir que la intención del legislador ha sido establecer un límite cuantitativo para los casos previstos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, no habiendo previsto tal limitación para el supuesto a que alude el numeral 3 del mismo.”

No compartimos la posición de SUNAT en este tema. 

En el caso de las reorganización de sociedades si tiene sentido que la responsabilidad solidaria del adquirente no tenga límite en la medida que la adquisición del bloque patrimonial incluye derechos y obligaciones.

En cambio la simple compra de bienes del activo de una empresa es de distinta naturaleza, no se extingue el vendedor o transferente ni la adquisición es a título universal. 

Esta interpretación, no tiene sustento lógico alguno, además de atentar contra los principios de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva. Si una persona o empresa quisiera adquirir bienes de una empresa tendría siempre que realizar una evaluación de la situación tributaria del vendedor para evitar la contingencia tributaria, que además podría tener consecuencias catastróficas para el adquirente.

Por todo lo expuesto, en caso la SUNAT intente aplicar esta norma atribuyendo responsabilidad solidaria al adquirente de un activo, es factible impugnar esa decisión, en sede administrativa con la intervención del tribunal Fiscal y de ser el caso ante el poder judicial mediante un proceso contencioso administrativo.

Lima, 30 de Enero de 2020

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista

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