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El 3 de Marzo de 2009 se publicó la RTF N° 01580-5-2009, publicada el día 03 de marzo de 2009, la misma que establece los siguientes criterios relacionados con el uso del crédito fiscal, los cuales son de observancia obligatoria:
1. “La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el crédito fiscal”.
2. “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el período en que se efectuó la anotación”.
3. “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D. S. N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29214, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”.
4. “Excepcionalmente, en el caso que por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 29215, se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D. S. N° 055-99-EF, modificado por las Leyes N° 29214 y N° 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por D. S. N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.
5. “Las Leyes N° 29214 y 29215 son aplicables a los períodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215”.
6. “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215, para los períodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes N° 29214 y 29215, la anotación tardía en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D. S. N° 055-99-EF, no implica la pérdida del derecho del crédito fiscal”. o comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
