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El Derecho al debido procedimiento es una extensión del derecho al debido proceso contemplado por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el debido procedimiento comprende entre otros el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, producir y ofrecer pruebas.

Dentro de un procedimiento de Fiscalización realizado por Sunat, el derecho a exponer sus argumentos implica que la Administración Tributaria debe otorgar al administrado la posibilidad de presentar los fundamentos de sus descargos a las observaciones formuladas durante el mismo.

Al final de la Fiscalización la Administración Tributaria debe comunicar al contribuyente las conclusiones a que ha llegado, así como las infracciones que habría cometido de ser el caso. El artículo 75 del Código Tributario señala que concluido el procedimiento la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, multa u orden de pago si fuera el caso.

No obstante, previamente a la emisión de estas resoluciones, la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones y, cuando corresponda, las infracciones que se le imputan. En estos casos dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria, el que no podrá ser menor a 3 días hábiles; el contribuyente o los responsables podrán presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, para que la Administración Tributaria las considere. La documentación que se presente luego de concluido dicho plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

Como puede observarse, el Código Tributario deja a la Sunat la potestad discrecional de comunicar o no el resultado de la fiscalización. Esto atenta contra el derecho de exponer sus argumentos, es decir podría emitir sus resoluciones sin comunicar nada al contribuyente, quien si bien tiene el derecho de impugnarlas, también tiene derecho a formular sus descargos dentro de la Fiscalización, por lo que consideramos que la comunicación del resultado de la Fiscalización al contribuyente debería ser entendida como una obligación y no una facultad.

El Derecho a producir y ofrecer pruebas. En las normas tributarias no encontramos una regulación específica sobre los medios probatorios que pueden ser actuados durante el procedimiento de fiscalización. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 166 de la ley 27444, de acuerdo al cual los administrados pueden usar todos los medios de prueba que considere necesarios, salvo los prohibidos expresamente por alguna ley. Por tanto, pueden ofrecer como pruebas libros contables, registros, comprobantes de pago, documentos comerciales, contratos, inspecciones, valorizaciones, manifestaciones etc.)

No es de aplicación a los procedimientos de Fiscalización, lo establecido por el artículo 125 del Código Tributario, que señala que durante el procedimiento contencioso administrativo sólo pueden actuarse los documentos, la pericia, la inspección realizada por el órgano encargado de resolver y las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria; porque como señala el mismo esta restricción a la actividad probatoria sólo se aplica a los procedimientos contenciosos tributarios, es decir reclamación y apelación, no para la fiscalización.

Otro de los derechos es el de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto quiere decir que las conclusiones y decisiones a las que llegue la Administración Tributaria deben contener motivación, la cual debe ser expresa, explicando la relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a estos hechos justifican la decisión adoptada.

Lima, 22 de Julio de 2016

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista