Uso de crédito fiscal sustentado en facturas emitidas por no habidos

Uso de crédito fiscal sustentado en facturas emitidas por no habidos

La resolución del tribunal Fiscal 01120-8-2016, estableció el criterio por el cual el solo hecho de sustentar un crédito fiscal con una factura emitida por un sujeto con la condición de no habido, no es suficiente para perder el derecho a utilizarlos.

Dentro de los fundamentos de la resolución tenemos el siguiente: “Que el artículo 3° de la Ley N° 29215, establece que no dará derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el reglamento. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la presente ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el reglamento; y ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento de la ley del Impuesto General a las Ventas.

Que asimismo es pertinente indicar que cuando el inciso b) del aludido artículo 19 señala, entre otros, que: “(...) el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión", no está haciendo referencia a su condición a la fecha de emisión de los comprobantes de pago o documentos, esto es, si está como “no habido”, lo que queda corroborado con lo dispuesto por el numeral 2 del acápite 2.5 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 137-2011-EF, que estableció que debía entenderse por “emisor habilitado” a la fecha de emisión de los comprobantes de pago o documentos a aquel que: i) estuviera inscrito en el RUC y la Sunat no le hubiera notificado su baja de inscripción en dicho registro; ii) no estuviera incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y iii) contara con la autorización de impresión, importación o de emisión de los comprobantes de pago o documentos que emitiera, según correspondiera.”

…”Que sin embargo, la administración no ha tomado en cuenta que el texto del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29214, que recoge los requisitos formales que debe cumplir todo contribuyente a fin de ejercer el derecho al crédito fiscal, no contempla, a diferencia del texto anterior a dicha modificación, que no podía utilizarse el crédito fiscal sustentado con comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habido” a la fecha de su emisión, por lo que mal podría la administración sustentar el reparo al crédito fiscal consignado en las Facturas N° 002-000169, 002-000172 y 002-000182, emitidas por (...) en el solo hecho que este último a la fecha que emitió dichas facturas tuviese condición de “no habido”.

Que en tal sentido, al no encontrarse debidamente sustentado el reparo al crédito fiscal de los meses de mayo y junio del 2008, corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto las resoluciones de determinación N° ………………………..”

Lima, 12 de Junio de 2017

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