TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES COMO CONSECUENCIA DE REDUCCIÓN DE CAPITAL O LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
La reducción de capital de una empresa origina una obligación de pago de la empresa hacia sus socios, este pago puede realizarse en dinero o mediante la entrega de bienes, lo mismo puede ocurrir en el caso de la liquidación de una sociedad.
En este artículo analizaremos las consecuencias tributarias en el caso que se transfiera un inmueble como consecuencia de la reducción de capital o liquidación de la sociedad.
Esta transferencia del inmueble tiene implicancias para la empresa transferente como para el socio que recibe el bien.
Respecto del accionista que recibe el inmueble por una reducción de capital o liquidación de la empresa, el inciso d) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominalde los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
De acuerdo a lo señalado, la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor nominal de las acciones o participaciones será considerado como dividendo para socio.
El valor de los bienes que deberá atribuir será el de mercado a la fecha de su distribución.
Este impuesto deberá ser retenido y pagado al fisco por la empresa. Sin embargo, en el caso que la entrega de dividendos se realice en bienes, el pago debe efectuarse por la empresa y reembolsado por el socio beneficiario con la distribución.
Como se puede apreciar, para fines del Impuesto a la Renta, se encuentra gravada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades la diferencia entre el valor de mercado de un bien entregado por una persona jurídica a los accionistas u otras personas naturales que la integran y el valor nominal de los títulos representativos del capital y las primas suplementarias, tanto cuando dicha transferencia se produzca a raíz de la liquidación de la persona jurídica o de una reducción de capital.
Para la empresa, esta transferencia constituye una venta, debiendose emitir el correspondiente comprobante de pago.
El artículo 30 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Es decir que la diferencia entre el valor que se asigne a los bienes en la transferenia y su costo computable constituirá ganancia o pérdida para la empresa a efectos de la aplicación del impuesto a la renta.
Respecto del IGV:
Tratándose de inmuebles, este impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Por su parte, el numeral 1 del inciso a) del artículo 3°de la ley del IGV define venta como todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
El inciso e) del mismo numeral considera “constructor” a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
De acuerdo a lo señalado, en el caso propuesto, la transferencia del inmueble como consecuencia de la reducción de capital o liquidación de sociedades estará gravada con el IGV, siempre que la misma califique como primera venta y la empresa califique como constructor de acuerdo a las normas del IGV.
Lima, 01 de Diciembre de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista