Requisito de pago previo para interponer reclamaciones contra órdenes de pago

El pago previo es exigido para admitir las reclamaciones de órdenes de pago emitidas por SUNAT.

En el caso de reclamaciones contra resoluciones de determinación y multa solo debe acreditarse el pago de la parte de la deuda que no es materia de reclamo.

En el caso de órdenes de pago, solo será admitida la reclamación si se acredita el pago del total de la deuda. Se nos consultó si podría admitirse a trámite la reclamación si la deuda contenida en la orden de pago se ha acogido a un fraccionamiento, tomando en cuenta que con el fraccionamiento no habría deuda exigible coactivamente. 

Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones señalando que el fraccionamiento de la deuda no cumple el requisito de admisibilidad para reclamar órdenes de pago, que exige el pago de la deuda. 

Si perjuicio de lo señalado, la ley establece una excepción, en la que si debe admitirse a trámite la reclamación interpuesta contra la orden de pago. Esta excepción está regulada en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, y se produce cuando existen circunstancias que evidencien que la cobranza puede ser improcedente. 

Aunque la norma no especifica cuando puede ser improcedente la cobranza, en la práctica esto ocurre cuando se ha presentado una declaración rectificatoria que ya surtió efectos legales; cuando hay un error material que puede ser verificado fácilmente; cuando la deuda ha sido materia de fraccionamiento; cuando se cuente con un saldo a favor mayor a la deuda; sin embargo, pueden darse otros supuestos en los que la evidencia de la improcedencia del cobro puede no ser tan clara.

RTF 673-2-2003: “Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago reclamada sin acreditar el pago previo de la deuda, disponiéndose que se deje sin efecto el valor por el exceso del monto consignado en la declaración rectificatoria presentada disminuyendo la obligación tributaria, toda vez que en virtud del artículo 88° del Código Tributario, modificado por la Ley N° 27335, si en el plazo de 60 días de presentada la rectificatoria, la Administración no emite pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de la misma, ésta surtirá efectos, lo que ha sucedido en el caso de autos. De otro lado, se indica que la Administración deberá descontar los pagos que hubiera realizado la recurrente, precisándose respecto de una boleta de pago presentada que al parecer está referida al valor materia de autos ya que su importe es justamente el adeudado, solamente que la recurrente incurrió en un error material al señalar el período al que correspondía el pago, lo que deberá ser verificado por la Administración.”

Lima, 03 de Junio de 2019

Luis Alberto Arce Furuya 

Abogado tributarista

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