Orden de pago por errores materiales en arrastre de pérdidas.

Como sabemos la orden de pago es el acto por el cual la Administración Tributaria exige el pago de una obligación al contribuyente. 

Hasta antes de la modificación al Código Tributario introducida por el Decreto Legislativo 1421, la Administración Tributaria podía emitir Ordenes de Pago, de acuerdo al numeral 3 del artículo 78: por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. 

Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Nótese que no se consideraban las pérdidas de ejercicios anteriores. El Tribunal Fiscal, por su parte aplicaba el criterio en el mismo sentido, es decir dejando sin efecto las ordenes de pago emitidas que se basaban en errores o discrepancias sobre las pérdidas anteriores, porque consideraban que debían emitir primero la resolución de determinación.

La diferencia en la práctica es muy grande para el contribuyente, ya que si se emite la orden de pago, deberá pagar la deuda contenida en dicho valor para poder impugnarla, en cambio si se trata de una resolución de determinación, no solo no debe pagar sino que la deuda no será exigible mientras no se resuelva la reclamación y la posterior apelación.

Con la modificación realizada por el Decreto Legislativo 1421, se incluye en el artículo 78 del Código Tributario que: “para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas,los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera error:

  1. Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  2. Tratándose de arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración del ejercicio en el que se generó; y A la pérdida cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

Esta norma ya entró en vigencia desde el 14 de Setiembre de 2018.

Lima, 9 de Octubre de 2018

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista

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