Medio de defensa contra cobranza coactiva indebida de Sunat
Cual es el medio de defensa idóneo para dejar sin efecto un procedimiento de cobranza coactiva iniciado indebidamente. Analicemos el caso de la cobranza coactiva iniciada por una deuda tributaria que aún no es exigible legalemente.
En el supuesto de un contribuyente que presentó un recurso de reclamación contra valores emitidos por la administración tributaria (SUNAT), dentro del plazo establecido, es decir 20 días hábiles desde su notificación, la SUNAT no debería haber iniciado el procedimiento de cobranza coactiva porque estaríamos ante una deuda no exigible, cuya artículo 115 señala que se considera deudas exigible coactivamente, entre otros supuestos a:
“La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la SUNAT y no reclamada en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.”
Ante esa situación, el contribuyente tiene el derecho de presentar una queja ante el Tribunal Fiscal, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de 20 días. Entre otros supuestos, la queja puede presentarse cuando:
- Se ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva al no existir deuda exigible,
- Se han trabado indebidamente medidas cautelares previas
- Se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de existir alguna causal de suspensión.
- Se efectúa la notificación mediante publicación, cuando no corresponda.
- La notificación por cedulón no ha sido bien efectuada.
- La Administración Tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva.
Como se puede apreciar, el recurso de queja es la vía adecuada para defenderse ante una actuación arbitraria de parte de SUNAT como la descrita.
Sin embargo, si el Tribunal Fiscal tampoco corrige la situación, el contribuyente tiene el derecho de acudir ante órgano judicial.
En la sentencia del Tribunal constitucional Nº 03417-2011-PA/TC, se observa que ante la demanda de amparo presentada por el administrado, el tribunal declaró improcedente la demanda, al considerar que para la protección del derecho invocado, el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, es una vía igualmente satisfactoria, por tanto de acuerdo a las normas procesales constitucionles, debieron utilizar dicha vía antes de interponer una demanda de amparo.
En otro de sus fundamentos sostiene que el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento en el proceso contencioso administrativo, por cuanto resulta ser una vía procedimental específica y que es igualmente satisfactoria, "pues por su sola interposición acarrea la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según lo prevé el inciso 3 del artículo citado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16°, inc. 5, de la norma comentada".
Esta sentencia comete un error al sustentar su decisión en la Ley 26979, porque esta regula los procedimientos de cobranza coactiva, pero no los seguidos por los ejecutores coactivos de SUNAT. El procedimiento de ejecución coactiva de deudas tributarias está regulado por el Código Tributario y no por la ley 26979, así como el recurso de queja o queja simplemente, a la que hicimos referencia en este artículo es el regulado por el mismo Código Tributario, recurso distinto a la queja administrativa regulada por la ley de procedimientos administrativos.
La ley 26979 regula los procedimientos de cobranza coactiva solo de deudas que no tienen naturaleza tributaria.
El camino previsto por el artículo 122 del Código tributario solo procede cuando ha concluido el procedimiento de cobranza coactiva, es decir cuando la vulneración del derecho constitucionalemente protegido ya se consumó, a diferencia del proceso de revisión judicial de la ley 26979 que si permite suspender los efectos de la cobranza coactiva con la sola presentación de la demanda con lo que se protegería efectivamente el derecho vulnerado. Por este motivo el amparo si debe ser admitido a trámite porque es la única vía efectiva para la protección del derecho constitucionalmente protegido que se estaría vulnerando con la presunta actuación arbitraria de la administración tributaria.
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Lima, 05 de Marzo de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista