LA CAUCIÓN EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS


La caución en el pago que establece el juez con el objeto de reponer el daño causado o para gozar de libertad provisional, o no ser afectado con un mandato de detención. La ley penal tributaria establece el pago de una caución a los imputados al dictarse el mandato de comparecencia o al disponer la libertad provisional, de acuerdo a lo regulado en los siguientes artículos del Decreto Legislativo 813:

Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada,  el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

 

Como se desprende de la revisión de los citados artículos, el pago de la caución sería un requisito para seguir el proceso penal en libertad, ya que la alternativa es el mandato de detención. Como es lógico y previsible esta norma ha sido objeto de diversos cuestionamientos acerca de su constitucionalidad y la vulneración de algunos derechos fundamentales.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente emitió un pronunciamiento al respecto de la exigencia de la caución en los delitos tributarios, mediante la absolución de la consulta 4248-2010, del 31 de Mayo de 2011.

El tema de análisis en esta consulta fue la incompatibilidad de una disposición constitucional, y otra norma de menor jerarquía. En el caso particular, el juez en aplicación del control difuso contemplado en el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplicó el artículo 10, inciso c) del Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria, por considerar que se viola el derecho a la libertad individual previsto en el literal b) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 139 incisos 1 y 3 de la misma, y el artículo 7 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

La Sala Constitucional, consideró que el artículo 10 inciso c) del DL 813 vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en la mediad que se trata de una garantía económica para asegurar que el inculpado cumpla con las obligaciones y sanciones que se le impongan, que deberían establecerse considerando la naturaleza del delito y la condición económica del imputado, de lo contrario podría imponerse una caución de imposible cumplimiento, provocando la variación del mandato de comparecencia por uno de detención, afectándose el derecho a la libertad.

Asimismo, la exigencia de a caución, vulnera el derecho a la igualdad reconocida por el artículo 32 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, al disponer un trato desigual a los ciudadanos sometidos al proceso penal por el delito tributario con otros ciudadanos sometidos a proceso penal por otros delitos, al calcularse en base al monto de la deuda calculada por la Administración Tributaria, incluso en los casos en que esta deuda no sea exigible por haber sido impugnada dentro del plazo legal.

Es decir, podría llegarse a una situación en la que se exija el pago de una caución en base a una deuda impugnada, privando de la libertad al imputado por un tiempo, y luego esta deuda podría ser dejada sin efecto por el Tribunal fiscal al resolver la apelación, es decir, esa resolución demostraría que no existe delito que perseguir, porque se estaría eliminando uno de lo elementos del tipo penal, que es la existencia de una deuda tributaria.

La Sala concluye que esta norma resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer una caución tasada, que imposibilita al Juzgador adecuarla de acuerdo a las condiciones personales del procesado.

Si bien esta resolución se pronuncia solo respecto de uno de los incisos del artículo 10 del Decreto Legislativo 813, el razonamiento utilizado es aplicable a los demás, ya que en todos, el cálculo de la caución toma como base el monto de la deuda.

También resulta cuestionable que se exija el pago de una caución para dictarse al mandato de comparecencia sin tomar en cuenta los requisitos para imponer un mandato de detención, que en debería ser la excepción en nuestro sistema penal. Por ejemplo, que pasaría si en un caso particular no existiera peligro de fuga, y por tanto no procediera un mandato de detención, ¿aun así sería exigible el pago de la caución?

Lima, 03 de Agosto de 2017

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado -  Economista

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