IGV DE ADQUISICIONES PARA REPARAR ACTIVO FIJO ASEGURADO
En el caso de adquisiciones destinadas a reemplazar o reparar bienes del activo fijo que ha sufrido algún deterioro con los fondos pagados por la compañía de seguros, debe tenerse en cuenta el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal, dependiendo si la indemnización recibida corresponde a resarcir el daño emergente o lucro cesante, o si estos constituyen gastos para la empresa.
La Resolución del Tribunal Fiscal N° 02229-3-2017, señala en uno de sus considerandos lo siguiente:
“ Que de lo actuado, se advierte que la materia controvertida consiste en determinar si las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la reparación del activo fijo observado, otorgan derecho al crédito fiscal, para lo cual debe definirse si cumplen con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, si son permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
Que el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 950, dispone que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento; y b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
Que de otro lado, el inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
Que el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24; y b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento. En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
Que por su parte, el inciso e) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, establece que para efecto del inciso a) del artículo 3° de la citada ley, no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.
Que en la Resolución N° 879-2-2001 este tribunal ha señalado que las indemnizaciones que no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta son las destinadas a compensar un daño o perjuicio sufrido y hasta el límite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con daños emergentes, de modo que el exceso de la indemnización sobre el importe del daño causado al agraviado, constituye renta gravable, salvo las excepciones contempladas por la ley, ya que si la indemnización supera el daño, esta situación revertirá en un beneficio adicional para su perceptor gravado con el Impuesto a la Renta.
Que precisa que el daño emergente implica un empobrecimiento, una pérdida para el afectado; en tal sentido, la indemnización a que diera lugar este tipo de daño, está destinada a reconstruir el patrimonio que el acreedor tenía antes del incumplimiento o acto dañoso.
Que de lo señalado en autos se advierte que la recurrente y la administración coinciden en indicar que la suma de dinero otorgada por la compañía de seguros a favor de la recurrente, fue destinada a adquirir bienes y servicios con la finalidad de reparar el activo fijo siniestrado; por lo tanto, el referido importe tiene la naturaleza de una indemnización por daño emergente en la parte que se destinó a compensar el daño o perjuicio sufrido.
Que en tal sentido, la referida indemnización no se considera un ingreso gravable de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 1° de su reglamento antes citados; y en este orden de ideas, dado que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la recurrente con fines de la reparación de su activo fijo, que constan en las Facturas N° 024-0004822 a 024-0004842 emitidas por (...), materia de reparo, tienen su origen en el importe entregado por un tercero en calidad de indemnización, dichos desembolsos no constituyen un gasto de la recurrente, al haber estado cubiertos por la referida indemnización.
Que por consiguiente, toda vez que los desembolsos efectuados por la recurrente no constituyen costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que el reparo bajo examen, con incidencia en el Impuesto General a las Ventas, se encuentra arreglado a ley.”
Lima, 26 de Octubre de 2017
Luis Alberto Arce Furuya