EXPORTACION DE BIENES, TRATAMIENTO RESPECTO DEL IGV

Las operaciones de exportación de bienes y servicios se consideran como inafectas al Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV. Internacionalmente se ha optado por afectar la venta de bienes y servicios en el país de consumo y no en el país de origen.

El artículo 33 de La Ley del IGV señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

El IGV pagado por el exportador en las diferentes etapas del ciclo productivo puede ser objeto de restitución, mediante devolución o compensación.

La ley otorga el derecho de utilizar como crédito fiscal el IGV pagado en las distintas etapas productivas, siempre que cumplan con el requisito de que correspondan a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Si se realizan solo operaciones gravadas, se tendrá derecho a   utilizar todo el crédito fiscal involucrado en el proceso productivo, sin embargo si se realizan operaciones gravadas y no gravadas, se podrá deducir el crédito fiscal, es decir el IGV, solo de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas, y en caso que no sea posible distinguirlas, deberá aplicarse proporcionalmente.

Concepto de exportación para efectos del impuesto: Para determinar cuando estamos ante una operación de exportación debemos tener en cuenta los conceptos desarrollados por las normas tributarias, por la jurisprudencia y por los pronunciamientos de los entes administradores de tributos, y no los conceptos comerciales.

El artículo 33 de la Ley del IGV señala que “Se considera exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.”

Tal como lo señala la norma, no es relevante donde ocurre la transferencia de propiedad, lo que si debe ocurrir es que e consumo del bien debe ocurrir en el exterior.

El decreto legislativo 1108 dispuso que las operaciones de venta internacional pactadas bajo incoterms EXW, FCA Y FAS pese a que suponen transferencia de propiedad antes del embarque, son exportaciones para fines del IGV.

De acuerdo al artículo 33 de la Ley del IGV se considera como exportación ls siguientes operaciones:

-          Venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la república. (zonas dentro de aeropuertos consideradas internacionales, como los duty-free.

-          Las operaciones swap con clientes del exterior. Que es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar dinero o bienes en un momento futuro.

-          El envío de bienes al exterior como consecuencia de la fabricación por encargo del cliente del exterior.

-          Venta de bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de naves de transporte marítimo o aéreo.

-          La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado bajo las reglas incoterms EXW, FCA o FAS. EXS o ex works , el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor.

 

Lima, 17 de Octubre de 2017

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