El Gerente General no califica como parte vinculada para efectos de establecer el límite de endeudamiento aceptado tributariamente.
El Gerente General no califica como parte vinculada para efectos de establecer el límite de endeudamiento aceptado tributariamente.
El Tribunal Fiscal mediante resolución N° 09441-4-2016, ha señalado este criterio, en base a lo siguiente:
Por un lado, tenemos que el numeral 1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que hay vinculación económica “cuando una persona natural o jurídica posea más del 30% del capital de otra empresa directamente o por intermedio de terceros”, es decir que el supuesto estipulado en la referida norma se aplica en el caso que un sujeto accionista de una empresa sea además accionista de una segunda empresa en una proporción mayor al 30%.”
Que en cuanto a la vinculación económica con su Gerente General, refiere que no puede considerarse como vinculado en aplicación del inciso b) del artículo 32A de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha norma supedita a que el reglamento señale los supuestos en que se configura la vinculación, y es recién con la dación del Decreto Supremo N° 190-2005-EF de 31 de diciembre del 2005 que se regulan los mimos, asimismo, agrega que en el supuesto negado que se pretenda establecer la vinculación en mérito al citado inciso b) del artículo 32-A”, no se configura el supuesto de que el Gerente General participe además en la dirección o administración de otra empresa.
Por su parte la Administración Tributaria señala que el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece supuestos de “conjunto económico o vinculación económica” para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, los que resultan iguales al de partes vinculadas; agregando que en ningún momento la ley atribuye al reglamento la definición de partes vinculadas, dado que este se encuentra definido en el inciso b) del artículo 32-A de la ley, siendo que en esta solo se indica que el reglamento establecerá los supuestos en los que tales criterios de vinculación tendrán efectos tributarios.
El Tribunal Fiscal señaló que si bien la administración sustenta que la calidad de gerente general de la empresa recurrente, la vincula a ésta conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, esta vinculación -conforme con lo indicado en los considerandos precedentes, está referida al concepto de valor de mercado entre partes vinculadas y no al límite a la deducción del gasto.
Comentario: Es decir que el hecho de tener la condición de gerente general si lo convierte en parte vinculada, pero solo para efectos de la aplicación de las reglas de valor de mercado esto es valor que debe utilizarse para que la contraprestación por el préstamo que otorga el gerente a la empresa sea aceptada como gasto, y no como vinculada para efectos de establecer límites al monto de endeudamiento con el gerente, porque para este efecto no se considera parte vinculada.
La resolución bajo comentario sustenta también su decisión en que si bien el numeral 5 del referido artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que existe vinculación cuando las empresas cuenten con gerentes comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros y comerciales que se adopten, este supuesto no resulta aplicable al caso de autos, dado que el cargo de gerente general solo lo ejerce respecto de la recurrente.
Lima, 16 de Julio de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista