DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA Y APLICACIÓN DE TASA ADICIONAL DEL 5%
La SUNAT, dentro de sus labores de fiscalización notifica a los contribuyentes de rentas de tercera categoría que hayan tenido reparos por gastos no sustentados debidamente, para que efectúen, de ser el caso el pago del 5% corespondiente a la tasa adicional por constituir una distribución indirecta de renta.
El inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR, señala que, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.
La tasa aplicable a este supuesto es el 5% de estas sumas, la que deberá ser pagada al fisco dentro del mes siguiente de ocurrida la disposición indirecta de la renta, tomando en consideración los plazos para las obligaciones de periodicidad mensual.
La aplicación de la tasa adicional se basa en que estas sumas constituyen un traslado de las utilidades generadas por la empresa a sus accionistas o socios de manera indirecta sin un acuerdo formal de distribución de dividendos, evitando de esta manera el impuestos. Cuando se verifique una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, esta será calificada como renta gravada para la persona jurídica que la realizó.
Por otro lado, el artículo 73-A de la LIR señala que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cinco por ciento (5%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de otras personas jurídicas domiciliadas.
El artículo 13-B del Reglamento de la LIR define los gastos susceptibles de haber beneficiado a accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, a los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. En este grupo están los gastos personales, u otros que siendo asumidos por la empresa deben ser reparados por no cumpir con los requisitos sustanciales o formales que sustenten dicho gasto.
Este artículo señala una relación de supuestos que generarían la obligación de pago la tasa adicional, tales como los gastos sustentados con comprobantes falsos, no fidedignos, emitidos por no habidos, y otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. Posterior control tributario debe entenderse como la capacidad de SUNAT de identificar quiénes fueron los beneficiados con las disposiciones realizadas.
No todo gasto que sea materia de reparo generará la obligación de efectuar el pago de la tasa adicional del 5%. Si el contribuyente cuenta con medios de prueba que sustente a quien se efectuó la entrega del dinero, aunque dichos importes hayan sido reparados para efectos del Impuesto a la Renta, no se generará la obligación tributaria.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que de acuerdo al citado artículo 13-B del Reglamento, la obligación del pago de la tasa adicional procede independientemente de los resultados del ejercicio, es decir incluso si la empresa tiene pérdidas del ejercicio o arrastrable de ejercicios anteriores.
El Tribunal Fiscal recoje este criterio en diversas resoluciones como la RTF 16300-1-2010: “No todos los gastos reparables para efectos del IR deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 4,1 por ciento sino sólo aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario”.
Lima, 17 de Marzo de 2020
Luis Aberto Arce Furuya
Abogado tributarista