Demanda contencioso administrativa

Los actos de la Administración Tributaria, y de la administración pública en general pueden ser impugnados mediante el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas, siempre que se haya agotado la vía administrativa: 

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 

3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 

4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 

5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. 

Se puede demandar como pretensión en el proceso contencioso administrativo: 

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, como las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. 

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 

No será exigible el agotamiento de la vía administrativa para admitir la demanda cuando:

1.Sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley 27584, que señala: 

“También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.” 

2. Cuando en la demanda se formule como pretensión que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 

En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días contados desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 

3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. 

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Lima, 10 de Julio de 2018

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista

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