Definición de exportación para efectos del IGV
La definición de exportación de bienes para efecto de la aplicación del Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV, la encontramos en el artículo 33 de la Ley del IGV Decreto Supremo 055-99 y normas modificatorias. Esta norma considera exportación de bienes a “la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.”
Por su parte el artículo 60 de la ley de aduanas define a la exportación definitiva como “el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero se las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.”
La exportación definitiva no está afecta al IGV
CONDICIONES DE UNA OPERACIÓN CONSIDERADA COMO EXPORTACIÓN PARA EFECTOS DEL IGV:
1. Tiene que tratarse una operación de venta que realiza un sujeto domiciliado en el Perú a favor de otro sujeto no domiciliado.
2. No es relevante el lugar de la transferencia de propiedad, es decir que de acuerdo a los términos contractuales entre las partes la transferencia de propiedad puede producirse en territorio nacional o en el extranjero.
3. Debe seguirse el procedimiento de exportación definitiva de acuerdo a lo regulado por las normas aduaneras.
4. El bien exportado debe consumirse en el exterior.
Sobre el lugar donde se produce la transferencia de propiedad, no siempre se aplicó este criterio. Hasta antes dela modificación del artículo 33 de la ley IGV, la Administración tributaria, SUNAT, gravaba con el IGV a las operaciones de exportación cuya transferencia de propiedad se producía en territorio nacional por los términos de contratación, a pesar que la venta se realizaba a un no domiciliado y su consumo se producía en el exterior.
Mediante el decreto 1108 se dispuso que las operaciones de veta internacional pactadas bajo Incoterms EXW, FCA y FAS, pese a que suponen transferencia de propiedad antes del embarque , se consideran como exportaciones para efectos del IGV, posteriormente el decreto 1119 modificó la definición de exportación, bajo los términos vigentes actualmente.
En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo señalado en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
Si la venta se realiza mediante la utilización de documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento.
Si se cumplen los plazos sin que se haya efectuado el embarque, la operación será gravada con el IGV.
Lima, 1 de Noviembre de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista