DEDUCCIÓN DE CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA

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Uno de los problemas que afrontan las empresas es la dificultad en el cobro de los créditos otorgados a sus clientes. Una venta no cobrada ocasiona problemas financieros a la empresa porque además del monto no cobrado, esta tiene que cumplir con sus obligaciones tributarias, debiendo pagar en el mes siguiente el impuesto mínimo a la renta y el IGV.

Si las cuentas morosas se encuentran en una situación de imposibilidad de cobro, podrán ser deducidas como gasto, siempre que se cumplan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su Reglamento (RLIR).

Para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa, de acuerdo a las normas se requiere que se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que haga previsible el riesgo de incobrabilidad, o se demuestre la morosidad, mediante documentación de gestiones de cobro, luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales cobranza, o que hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de vencimiento de la obligación. 

Además de alguna de estas condiciones deberá verificarse que la provisión al cierre del ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

Es decir que, además de verificarse alguna de las situaciones que hagan prever un riesgo alto de incobrabilidad, debe provisionarse al cierre del ejercicio. Sobre este requisito, la SUNAT y el Tribunal Fiscal interpretan que esta provisión debe efectuarse en un ejercicio anterior al del castigo: 

“Para que sea deducible la provisión de deudas de cobranza dudosa, es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio en el libro de inventario y balance, por lo que no resulta posible que en un mismo ejercicio gravable se realice la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por ende, no podrían ser mostradas en el banco al cierre de cada ejercicio, impidiéndose el control tributario.” (Fundamentos de SUNAT al resultado de fiscalización a empresa XX de Marzo de 2017).

El literal g del articulo 21 del reglamento establece que para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda hayasido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:

1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

Por otro lado, la SUNAT, a través del INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000, ha establecido ciertos criterios a tener en cuenta para determinar cuando estamos ante una situación en la que es inútil ejercitar las acciones judiciales. Sobre la consulta, referida a si los siguientes documentos son suficientes para acreditar la dificultad o imposibilidad de cobro:

1. Certificados de propiedad negativos, expedidos por los Registros Públicos;

2. Resolución de declaratoria de quiebra de proceso no concluido;

3. Medida precautelar negativa sin iniciar proceso judicial;

4.Declaratoria de reestructuración con proceso inconcluso o a largo plazo;

5. Certificado domiciliario negativo del deudor;

6. Copia certificada de incendio o robo total en el establecimiento del deudor;

7. Partida de defunción del deudor;

8. Condonación de deuda en conciliación, transacción judicial o notarial;

9. Castigo parcial de la deuda (hasta 3 UIT) y la diferencia en el ejercicio siguiente

10. Diferencia de deuda no recuperada, con copia de la adjudicación o remate de embargo o sin necesidad de realizar embargo frustrado por la diferencia, entre otros casos.

Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.”

Otro aspecto que debe tenerse presente es que no se reconocerá el carácter de deuda incobrable a las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas; las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad; y las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

En conclusión, el criterio que aplica SUNAT es que los documentos o acciones para acreditar la imposibilidad de cobro se deben analizar en cada caso particular, de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares, además del requisito de provisionarlo en el ejercicio anterior.

Lima, 13 de Agosto de 2018

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista

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