Decreto Legislativo 1369, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO LEGISLATIVO 1369 QUE MODIFICA LA
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.
Artículo 2. Definición
Para efecto del decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 3. Modificación del primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley
Modifícase el primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 32-A.- (…)
(…)
i) Servicios
Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.
(…)
Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.
(…)”
Artículo 4. Incorporación del inciso a.4) al artículo 37 de la Ley
Incorporase el inciso a.4) al artículo 37 de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 37.- (…)
(…)
a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Artículo 5. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera. Vigencia
Lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogatoria
Derógase el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32°-A y el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley.
COMENTARIOS:
Esta norma condiciona la deducción de los gastos por servicios brindados por no domiciliados, al pago del impuesto antes del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada anual del IR, y no la fecha de su registro contable.
Modifica el “test del beneficio” aplicable a servicios entre vinculados, que establece que no son deducibles servicios entre vinculados si no se acredita que son reales, es decir, que han producido una utilidad o beneficio real al usuario del servicio de tal magnitud, que un sujeto no vinculado también hubiese pagado por éste.
Aún cuando los servicios recibidos desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cumplan con el test de beneficio para su deducción, no serían deducibles.
Esperamos que proximamente se aclaren algunas dudas que surgiran en la aplicación de estas modificaciones, como el tratamiento a las operaciones del 2018 cuyos pagos se efetuarán en el siguiente año; o el tratamiento a esta nueva condició del pago a los servicios que constitiuyen parte del costo de activos.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
DE PIEROLA, PIZARRO, ARCE & BARRÓN Abogados