¿Cuando una resolución de determinación no es reclamable?

Aún cuando queda claro que el acto administrativo reclamable por excelencia en el ámbito tributario es la resolución de determinación, hay una excepción a esta afirmación, según el criterio adoptado por la sala plena del Tribunal Fiscal del 12 de Julio del 2019. Como resultado de esta sala plena se obtuvo la siguiente decisión:

“ Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del código tributario y posteriormente, la Administración notifica, como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectficatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por tanto , no son susceptibles de controversia.” Este criterio se aprobó por 7 votos contra 4, por lo que no estamos ante un criterio uniforme, pero habiéndose adoptado en sala plena será el criterio que se aplique hasta que no se emita otro en sentido distinto.

¿Que implica que la resolución de determinación se emita considerando lo determinado en la rectificatoria? Que el contribuyente presentó esos mismos elementos en su declaración jurada rectificatoria y por tanto no se está contradiciendo lo que declaró por tanto no habría controversia, y al no haber controversia no es susceptible de impugnación mediante recurso de reclamación. Pero, ¿que ocurriría si la rectificatoria no se realiza por todos los puntos observados y la resolución de determinación incluye estos puntos no rectificados por el contribuyente? Podría en ese caso si impugnar la resolución de determinación?, solo procedería impugnar un extremo de la determinación? Estos casos se irán resolviendo con la casuística de SUNAT y el Tribunal Fiscal.

Este criterio, refuerza nuestra posición sobre lo que debe hacerse al finalizar un procedimiento de fiscalización. Debe tenerse mucho cuidado y analizar los efectos para determinar si conviene o no presentar una declaración jurada rectificatoria, es decir aceptar los reparos u observaciones del fiscalizador. La primera consecuencia, ahora si inevitable y rápida es que en unos pocos días se le notificará una determinación y una orden de pago por la deuda reconocida en la rectificatoria, deuda que no podrá impugnar si no paga primero, a diferencia de la otra opción, de no rectificar y esperar que se emita y notifique la resolución de determinación, en este caso si podrá impugnarla con el reclamo o recurso de reclamación. La diferencia en los efectos es enorme, en este segundo caso, si se impugna dentro del plazo de 20 días hábiles, la deuda no será exigible hasta que se resuelva en segunda instancia administrativa, es decir no podrán exigir el pago ni se dará inicio a la cobranza coactiva. Por eso, antes de ceder a la presión, (que a veces se siente como amenaza) del auditor, es recomendable analizar bien las consecuencias de cada decisión asesorándose de preferencia con un especialista.

Lima, 09 de Octubre de 2019

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista

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